4 TD 10165003 OPINIÓN Nº 0542017DTN ENTIDAD CONTRALORÍA GENERAL

4 TD 10165003 OPINIÓN Nº 0542017DTN ENTIDAD CONTRALORÍA GENERAL






4


T.D.: 10165003



OPINIÓN Nº 054-2017/DTN



Entidad: Contraloría General de la República - Contraloría Regional de Chiclayo


Asunto: Determinación del Valor Estimado


Referencia: Oficio N° 01470-2016-CG/CORECH



  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Contralor Regional (e) de la Contraloría Regional de Chiclayo realiza consulta respecto a las indagaciones en el mercado para la determinación del valor estimado, en el marco de la normativa de contrataciones del Estado.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal o) del artículo 52 de la Ley de Contrataciones del Estado, Ley N° 30225 (en adelante, la “Ley”), y la Tercera Disposición Complementaria Final de su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 350-2015-EF (en adelante, el “Reglamento”).


En ese sentido, las conclusiones de la presente opinión no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTA Y ANÁLISIS1


La consulta formulada es la siguiente:


(…) Respecto a lo señalado en el artículo 12° del Reglamento de la Ley n.° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo n.° 350-2015-EF, sobre la indagación en el mercado para determinar el valor estimado, resultaría suficiente la utilización de una sola fuente “cotizaciones”, o implica un mayor número de fuentes para estimar el valor”. (Sic).


    1. En primer lugar, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado2 ha previsto los requisitos, formalidades y procedimientos que las Entidades deben observar en cada una de las fases de la contratación pública.


Así, de conformidad con el artículo 16 de la Ley, las áreas usuarias de las Entidades son las responsables de requerir los bienes, servicios u obras a contratar, dirigidos al cumplimiento de las funciones de la Entidad, formulando las especificaciones técnicas, términos de referencia o el expediente técnico, según corresponda, además de justificar la finalidad pública de la contratación.


Por otro lado, de acuerdo al artículo 20 del Reglamento, es necesario para convocar un procedimiento de selección –además de estar incluido el procedimiento en el Plan Anual de Contrataciones– contar previamente con el expediente de contratación aprobado, el cual contiene, entre otros elementos, el valor estimado de la contratación.

    1. Dicho lo anterior, centrándonos en el tenor de la presente consulta, sobre el valor estimado debe señalarse que de conformidad con el primer párrafo del artículo 18 de la Ley, “La Entidad debe establecer el valor estimado de las contrataciones de bienes y servicios y el valor referencial en el caso de consultorías y ejecución de obras, con el fin de establecer la aplicación de la presente Ley y el tipo de procedimiento de selección, en los casos que corresponda, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales necesarios, siendo de su exclusiva responsabilidad dicha determinación, así como su actualización”. (El resaltado es agregado).


En ese sentido, se entiende que en el caso de las contrataciones de bienes y servicios distintos al de consultoría de obra, la normativa de contrataciones del Estado ha dispuesto que la Entidad debe establecer el valor estimado de la contratación a requerir, de tal manera que se establezca la aplicación de la Ley y el tipo de procedimiento de selección a realizarse, en los casos que correspondan, así como gestionar la asignación de recursos presupuestales.

Con relación a lo anterior, cabe indicar que de acuerdo al artículo 12 del Reglamento, el valor estimado es el monto determinado por el órgano encargado de las contrataciones, producto de las indagaciones realizadas, sobre la base de las especificaciones técnicas de bienes o términos de referencia de servicios distintos a consultoría de obra.


Es por ello que es necesario que el área usuaria, siendo responsable de la adecuada formulación del requerimiento, defina el mismo con precisión, en función a la necesidad que corresponda atender; de manera que la correcta formulación del requerimiento, permita al órgano encargado de las contrataciones poder determinar el valor estimado de la contratación, realizando las indagaciones correspondientes.


Cabe mencionar que el valor estimado debe considerar todos los conceptos que sean aplicables, conforme al mercado específico del bien o servicio a contratar, debiendo maximizarse el valor de los recursos públicos que se invierten, no siendo posible modificarlo, salvo en los casos en que antes de realizarse la convocatoria del proceso de selección, la naturaleza del objeto contractual así lo amerite o cuando se tome conocimiento de la variación de las condiciones de mercado, esto con el fin de estimar adecuadamente los recursos presupuestales necesarios para la contratación, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Reglamento.


    1. Ahora bien, la Directiva N° 010-2016-OSCE/CD “Disposiciones sobre el Contenido del Resumen Ejecutivo de Actuaciones Preparatorias”, aprobada mediante la Resolución N° 017-2016-OSCE/PRE, establece en el literal a) del numeral 7.3.1. que el órgano encargado de las contrataciones tiene la obligación de realizar indagaciones en el mercado para determinar el valor estimado de la contratación que se requiere para la aprobación del Plan Anual de Contrataciones, así como para la aprobación del expediente de contratación del proceso de selección correspondiente; precisando que dichas indagaciones son realizadas sobre la base de las especificaciones técnicas de bienes o los términos de referencia de servicios en general y de consultoría en general.


Sobre la información relevante adicional como resultado de la indagación de mercado, de conformidad con lo previsto en el numeral 7.4. de la Directiva citada, en el caso de bienes y servicios deberá indicarse si existe pluralidad de proveedores, como mínimo dos (02), que cumplan a cabalidad con el requerimiento formulado por el área usuaria, y en caso de no existir pluralidad, deberá indicarse la evaluación practicada por la Entidad sobre este aspecto.


En ese orden de ideas, se entiende que el órgano encargado de las contrataciones al momento de interactuar con el mercado, deberá realizar las indagaciones sobre la base de las especificaciones técnicas de bienes o los términos de referencia de servicios distintos a la de consultoría de obra, y que al hacerlo, deberá determinar si existe pluralidad de postores que cumplan con los requisitos del requerimiento, caso contrario deberá consignar el análisis realizado sobre este aspecto.


Al respecto, cabe indicar que el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento establece que en las indagaciones del mercado que realiza el órgano encargado de las contrataciones, este puede recurrir a información existente, incluidas las contrataciones que hubiera realizado el sector público o privado, respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el requerimiento; por otro lado, con relación a la consultoría en general, el área usuaria deberá proporcionar los componentes o rubros, a través de una estructura que permita al órgano encargado de las contrataciones estimar el presupuesto del servicio luego de la interacción con el mercado.


En ese sentido, debe indicarse que la normativa de contrataciones del Estado no ha determinado las fuentes ni definido un número mínimo a emplearse para la realización de las indagaciones de mercado, por lo que el órgano encargado de las contrataciones deberá decidir las fuentes que empleará para determinar el valor estimado, siempre tomando en cuenta que la información a utilizarse para tal fin, deberá ser respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el requerimiento.


  1. CONCLUSIONES


    1. El órgano encargado de las contrataciones debe realizar la indagación en el mercado sobre la base de las especificaciones técnicas o los términos de referencia en el caso de bienes y servicios, o de acuerdo a los componentes o rubros que proporcione el área usuaria para el caso de consultoría en general, recurriendo a información existente -incluidas las contrataciones realizas por el sector público o privado-, respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el requerimiento.


    1. La normativa de contrataciones del Estado no ha determinado qué fuentes deben emplearse –y, en consecuencia, tampoco ha determinado el número mínimo de éstas-, para la realización de las indagaciones de mercado, por lo que el órgano encargado de las contrataciones deberá decidir las fuentes que empleará para determinar el valor estimado, siempre tomando en cuenta que la información a utilizarse para tal fin, deberá ser respecto de bienes o servicios que guarden similitud con el requerimiento.



Jesús María, 23 de febrero de 2017







PATRICIA SEMINARIO ZAVALA

Director Técnico Normativo


RAC/JDS.

1 En atención a la competencia conferida a la Dirección Técnico Normativa, se han revisado las consultas formuladas por el solicitante a efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el Procedimiento Nº 89 del TUPA del OSCE, “Consultas de entidades públicas sobre la normativa de contrataciones del Estado”, determinándose que la Consulta Nº 2 no se encuentra vinculada a la Consulta Nº 1; por lo que, ante el incumplimiento del requisito previsto en el literal b) del numeral 1) del Procedimiento Nº 89 del TUPA, la Consulta Nº 2 no será absuelta.

2 La normativa de contrataciones del Estado se encuentra conformada por la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Ley N° 30225; el Reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo N° 350-2015-EF (vigentes a partir del 9 de enero de 2016); y las directivas emitidas por el OSCE.






Tags: general, contraloría, entidad, opinión, 10165003, 0542017dtn