SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA CANTABRIA NÚM 8722003 (SALA

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4 EXPEDIENTE D7182 SENTENCIA C75608 MAGISTRADO PONENTE DR

JUR 2004\6793

Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Cantabria núm. 872/2003 (Sala de lo Social, Sección Unica), de 12 junio

Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación núm. 176/2003.

Ponente: Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias.

Sentencia Núm. 872/03

Rec. Núm. 176/03

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE

Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

MAGISTRADOS

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En Santander, a Doce de Junio de dos mil tres.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Cuatro de Santander, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Pedro Miguel siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otro sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de Mayo de 2002 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:

1°.- El actor Don Pedro Miguel , nacido el día 2-8-64, figura afiliado a la Seguridad Social tonel n°. NUM000 , encuadrado en el Régimen Especial Agrario (en alta desde el 1-12- 93), reuniendo periodo de cotización suficiente para la prestación que reclama y siendo su profesión habitual la de agropecuario por cuenta propia.

2°.- Previa la correspondiente solicitud de fecha 14-11-01, se tramitó el oportuno expediente administrativo, emitiéndose Informe Médico de Síntesis el día 12-12-01, dictamen propuesta del EVI el día 14-12-01, y resolución de la Dirección Provincial del INSS de igual fecha, por la que se deniega la situación de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue desestimada por resolución del mencionado Organismo de fecha 31-1-02.

3°.- La base reguladora de la situación de incapacidad permanente total y absoluta es de 468,94 euros, con efectos económicos desde el 15-12-01. No procede de la situación de incapacidad temporal.

4°.- El cuadro clínico que presenta el actor al momento de la valoración del expediente es el siguiente:

Antecedentes: Sin interés, salvo dependencia enólica desde hace unos 20 años. Estrabismo fotodermatitis.

Afectación actual:

Refiere que ahora se encuentra mal, porque se marea. No ha podido dejarlo, ha estado ingresado en el hospital de Laredo pero cuando salió volvió a beber.

Estado General:

Son hallazgos significativos.

Marcha:

Deambulación autónoma, estable y funcional.

Estado nutrición:

Bajo peso.

Valoraciones por aparatos:

órganos de los Sentidos:

Vista:

Estrabismo convergente. Probable neuritis óptica enólica incipiente.

Aparato circulatorio:

Diagnosticado de insuficiencia mitral leve-moderada y prolapso valvular. ECG: Ritmo sinusal. TA. 120/80.

Aparato Digestivo:

Tiene nueva cita el 29-12-01 en hospital de Lardo en servicio de digestivo para recoger analítica. Dr. Juan María , n° Hª 34.699. Informe de Agosto de 2.001 de M. Interna: Abdomen: Hepatomegalia de 2 cm pruebas complementarias: Hemograma: Bioquímica normal, excepto gamma GT de 181 (elevada). Ecografía abdominal: Hepatomegalia Hiperecogénica, sin más hallazgos de interés.

Afecciones Psíquicas:

Le ha mandado Don. Juan María del servicio de digestivo al Psicólogo, estuvo el 26-11-01 y la siguiente consulta la tiene el 15-01-02 (PSIO 2 la Dra. Le preguntó que si quería ayuda para dejar de beber, pro el paciente dijo que no. Le ha vuelto a citar para ver si ha cambiado de opinión. Preguntó al paciente varias veces su intención de hacer tratamiento y me indica de manera reiterada que no piensa dejar de beber.

Otros aparatos y sistemas:

Fotodermatitis en manos que aparece en verano y luego desaparece. No dependiente de ingesta medicamentosa y descartada una porfiria hepatocutánea. En el momento actual no tiene lesiones.

Conclusiones:

Deficiencias más significativas:

Etilismo crónico.

Hepatopatía etílica crónica.

Fotodermatitis (actualmente sin lesiones).

Tratamiento efectuado, cent y serv donde ha recibido asis el enfermo:

Médico: Vitaminas.

Pendiente de cita en S° de digestivo para recoger resultados y de nueva cita en S° de Pirología para tratamiento de deshabituación si el paciente está de acuerdo.

Evolución:

Tendencia a la cronicidad.

Posibilidades terapéuticas y rehabilitadotas:

Dependen del propio paciente. Deshabituación enólica.

5°.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se alega la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, ya que la sentencia de instancia no reconoce la incapacidad permanente absoluta.

Sin embargo la sentencia de instancia ha de confirmarse por lo que es su misma argumentación. El actor padece etilismo pero no muestra intención de superar su enfermedad a través del correspondiente tratamiento, ya que lo ha rechazado en reiteradas ocasiones.

La consolidación del alcoholismo es requerida también en algunas sentencias de esta Sala (por ejemplo sentencia de 26-12-2000. Rec. 566/99) y se niega la situación invalidante como en el supuesto actual, ya que la evolución es incierta pero existen posibilidades terapéuticas y de rehabilitación. En definitiva, como ya entonces se expuso, la curación aunque se presente incierta, tiene que ser descartada después de una evolución mínima tras ser sometido el actor al tratamiento, ya que lo contrario supone negar o controvertir el éxito de grupos con tanta trascendencia social como alcohólicas anónimos.

SEGUNDO.- Por otro lado la incapacidad ha de ser involuntaria, es decir "no imputable" al incapaz. El artículo 23.1 de la orden de 15 de abril de 1969 ya dispone que el derecho a las prestaciones económicas por incapacidad permanente podrá ser denegado cuando la invalidez permanente sea debida o se haya agravado a consecuencia de haber rechazado o abandonado el beneficiario, su causa razonable, el tratamiento sanitario que le hubiera sido indicado. Por ello no sólo el dolo o fraude, o la imprudencia temeraria, sino también la negativa a seguir el tratamiento sanitario (clínico, quirúrgico o de readaptación y rehabilitación), impide también la calificación de incapacidad permanente. En este sentido las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de noviembre de 1992 (Ar. 5356) o de Extremadura de 11 de julio de 1997 (Ar. 2912) deniegan la aplicación de la incapacidad ante la negativa a someterse al tratamiento rehabilitador o la falta de colaboración en dicho tratamiento.

Cuestión distinta es que el tratamiento (quirúrgico) no pueda ser impuesto contra la voluntad del paciente cuando supone un especial riesgo (SSTS de 10-9-1986. Ar. 4947) y 25-3-1987 (Ar. 1735) porque en el supuesto actual tan sólo se expresa que el paciente "no piensa dejar de beber".

Ha de confirmarse entonces la sentencia de instancia por lo que resulta su acertad argumentación.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de Lo Social Núm. Cuatro de Santander, de fecha 2 de Mayo de 2002, en virtud de demanda formulada por el recurrente, sobre Seguridad Social, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la cual confirmamos en su integridad.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de Lo Social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el Rollo de archivar en este Tribunal.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.



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