SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 72015 SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN

11 PROCESO 76IP2000 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
15 PROCESO 54IP2000 SOLICITUD SOBRE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
16 PROCESO 166IP2012 INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL A SOLICITUD

18 PROCESO 103IP2000 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL
19 PROCESO N° 27IP95 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
26 PROCESO N° 8IP98 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2015


SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 7/2015

sOLICITANTE: PLENO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO


VISTO BUENO

SR. MINISTRO

PONENTE: ministro ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA


COTEJÓ.

SECRETARIA: PATRICIA DEL ARENAL URUETA


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Que resuelve la sustitución de jurisprudencia 7/2015, solicitada por los magistrados integrantes del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito, en relación con la tesis jurisprudencial 1a./J.68/2009 (9a), de rubro: INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS1, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 134/2008-PS2.


El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la modificación solicitada es procedente, en términos del artículo 230 de la Ley de Amparo3 y, en su caso, determinar si existen razones de peso para optar por el cambio jurisprudencial solicitado.


  1. ANTECEDENTES DEL CASO


  1. Solicitud. Las razones de la presente solicitud se encuentran plasmadas en la sentencia dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, con residencia en Boca del Río Veracruz, en el juicio de amparo directo 116/20154.


  1. Este amparo se interpuso en contra de una sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario del Séptimo Circuito, en la cual confirmó la condena impuesta al quejoso **********, por su responsabilidad en los delitos de:




  1. En cuanto a la individualización de la pena —único tema que atañe a la presente solicitud— el tribunal colegiado estimó que la autoridad responsable había errado al determinar las sanciones aplicables al sentenciado y, por ese motivo, concedió el amparo.


  1. Específicamente, la Sala responsable había calculado la penalidad aplicable considerando que se actualizaba un concurso ideal entre la figura típica prevista en la fracción II del artículo 83 (que amerita prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa) y la prevista en la fracción III del mismo 83 (que amerita cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa). El tribunal colegiado estimó que este proceder era incorrecto, toda vez que la diversidad de armas utilizada por el quejoso solo actualizaba la agravante prevista en el penúltimo párrafo de la norma, también aplicada en el caso concreto.


  1. Así, el tribunal colegiado consideró que, contrario a lo determinado por la responsable, no era admisible hablar de concurso ideal ante la portación de diversas armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, sino que, en todo caso, la pluralidad de armas debía dar lugar a la actualización de la agravante prevista en el penúltimo párrafo del artículo 83 de la ley respectiva.7


  1. En este sentido, el tribunal colegiado concluyó que si se aplicara la agravante por portación de diversas armas y además se sumaran las penalidades previstas por la portación de cada una de ellas, se estaría sancionando dos veces al sentenciado por la misma conducta. Así, consideró que solo era posible identificar un concurso ideal respecto a los delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea y el delito de posesión de cartuchos para armas de fuego de uso reservado. A continuación, individualizó las penas en términos de la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS”, la cual ordena seguir la siguiente metodología:


  1. Individualizar la pena de todos y cada uno de los delitos que integran el concurso ideal.

  2. Seleccionar el delito al que se le determinó la sanción más elevada.

  3. Sumar a dicha pena las correspondientes a los restantes delitos del concurso, teniendo como límite máximo hasta la mitad de la pena determinada para el delito que merece la mayor.


  1. Al aplicar esta metodología al caso concreto, el tribunal colegiado consideró que:

  1. A los 6 años 8 meses de prisión y 166 días multa correspondientes al delito de portación de arma de fuego agravado, debían sumarse las penas aplicables al otro delito que integra el concurso ideal (posesión de cartuchos) la cual equivale a 2 años de prisión y 25 días multa. Esto resulta un total de 8 años, 8 meses de cárcel y 191 días multa.

  2. El aumento de 2 años y 25 días multa, no excede el límite máximo (la mitad de la pena determinada para el delito que merece la mayor, que en este caso equivale al parámetro de 3 años 4 meses).

  3. Por tanto, la pena a imponer por el concurso ideal de delitos es de 8 años, 8 meses de cárcel y 191 días multa.


El resultado es una pena inferior a la que fue determinada en el acto reclamado, 10 años de prisión y 241 días multa.


  1. Aclarado lo anterior, en un considerando distinto, el tribunal colegiado solicitó al Pleno de Circuito en Materia Penal del Séptimo Circuito la sustitución de la jurisprudencia 1a./J.68/2009 (9a) de la Primera Sala y que él mismo utilizó para resolver su caso.


  1. Esencialmente, el órgano colegiado consideró que el enunciado “se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración”, previsto en el artículo 64, primer párrafo, del Código Penal Federal8, no debe interpretarse —como lo ha hecho la Primera Sala— en el sentido de que la pena aplicable al delito que merece la mayor debe ser incrementada por las penalidades aplicables al resto de los delitos que integran el concurso ideal, pero asumiendo que el límite de ese aumento es la mitad de la pena mayor.


  1. Por el contrario, a juicio del colegiado, primero debe tomarse la pena individualizada por el delito que merece la mayor, a ésta debe aumentarse la mitad de cada una de las penas aplicables a los delitos restantes, pero el aumento no puede rebasar las penalidades previstas en el Título Segundo del Libro Primero del Código (60 años de prisión), excepto tratándose de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


  1. El mismo órgano colegiado proporcionó un ejemplo que facilita la comprensión de lo que propone. En un supuesto hipotético, el concurso ideal de delitos cometidos incluye los delitos A, B, C. Para el delito A se establece un parámetro de punibilidad de la conducta que va de 6 a 10 años de prisión. Para el delito B se asigna un parámetro de punibilidad que va de 12 a 25 años. Y para el delito C corresponde un parámetro de punibilidad que va de 4 a 8 años de prisión.

A 6 a 10 años

B 12 a 25 años

C 4 a 8 años


  1. El juzgador individualiza la pena de todos y cada uno de los delitos cometidos por el agente, tomando en cuenta la gravedad del delito y su grado de culpabilidad, y concluye que corresponde la pena equivalente a la culpabilidad mínima.


  1. Si se aplica el criterio de la Primera Sala se obtiene lo siguiente: la pena correspondiente al delito que merece la mayor (delito B) equivale a 12 años, a la cual se deben aumentar las penas determinadas a los restantes delitos (6 años por el delito A y 4 años por el delito C). Esto da un total de 22 años. Sin embargo, al considerar que el límite máximo es equivalente a la mitad de la pena más alta (6 años, en este caso), la consecuencia es que a la pena de 12 años solo se le puede sumar 6, lo que equivale a 18 años de prisión.


  1. Si se aplica el criterio del tribunal colegiado, se obtendría lo siguiente: la pena correspondiente al delito que merece la mayor (delito B) equivale a 12 años, a la cual se le deben aumentar la mitad de las penas determinadas a los restantes delitos (3 años por el delito A y 2 años por el delito C). Esto da un total de 17 años de prisión. El límite máximo a considerar son las penas previstas en el Título Segundo, Libro Primero del Código Penal Federal.


  1. Para justificar su posicionamiento, el tribunal colegiado proporcionó, en síntesis, las siguientes razones:









  1. Con sustento en lo anterior, el tribunal colegiado sometió a la consideración del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito la solicitud de sustitución de jurisprudencia.


  1. Determinación del Pleno de Circuito. En sesión de cinco de octubre de dos mil quince, el Pleno de Circuito discutió la petición de sustitución de jurisprudencia y aprobó por mayoría de cuatro votos de sus integrantes –con dos en contra– el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación13.


  1. Trámite ante la Suprema Corte. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de veinte de octubre de dos mil quince, ordenó registrar el expediente con el número 7/2015 y admitió la solicitud. Así mismo, ordenó la radicación del asunto en la Primera Sala y su turno a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Por acuerdo de once de noviembre del mismo año, se acordó el avocamiento al conocimiento del asunto y la remisión de los autos al Ministro ponente.


  1. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia en materia penal emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal.


  1. LEGITIMACIÓN


  1. La presente solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legitimada, ya que fue formulada por el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito. Su petición a su vez estuvo precedida por la del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del mismo Circuito. Esto se advierte de la sesión extraordinaria de cinco de octubre de dos mil quince14. La solicitud viene entonces planteada por la parte legitimada, en términos de lo previsto en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo.


  1. PROCEDENCIA


  1. La solicitud de sustitución de jurisprudencia cumple con los requisitos de procedencia previstos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, que establece lo que sigue:


CAPÍTULO V

Jurisprudencia por sustitución

Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

[…]

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.


  1. El caso cumple con tales requisitos por lo siguiente:


  1. La solicitud debe derivar de la resolución de un caso concreto:


Este requisito se cumple. La solicitud efectivamente deriva de la resolución de un caso concreto, el juicio de amparo directo 116/2015, que ya ha sido resuelto (esto ocurrió el dieciocho de septiembre de dos mil quince) y en el que se ha aplicado el criterio cuya sustitución se solicita.


Como ya se ha narrado, en este juicio de amparo, el tribunal colegiado consideró que la Sala responsable había individualizado la pena aplicable por concurso ideal de modo incorrecto. Consideró aplicable una jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en materia Penal del Tercer Circuito, de rubro “PORTACIÓN DE DIVERSAS ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA. CONCURSO IDEAL INEXISTENTE”15. Y a continuación estimó que ese defecto en el fallo daba lugar a modificar la pena, para lo cual debía aplicarse la jurisprudencia de esta Primera Sala cuya modificación ahora se solicita. Así, a su juicio, en primer lugar debía individualizarse la pena de todos y cada uno de los delitos que integran el concurso ideal, a continuación debía seleccionarse el delito al que se le determinó la sanción más elevada y, por último, sumar a dicha pena las correspondientes a los restantes delitos del concurso, teniendo como límite máximo hasta la mitad de la pena determinada para el delito que merece la mayor.


El tribunal colegiado concluyó que, siguiendo esta metodología, la pena que debió imponerse era de 8 años, 8 meses de prisión y 190 días multa (y no la pena de 10 años y 241 días multa).


  1. Las razones de la solicitud deben estar expresadas.


También se han expresado las razones que sustentan la solicitud. Los argumentos fueron desarrollados en un considerando específico (el octavo) de la sentencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


Así mismo, el Pleno de Circuito solicitante, en sesión pública extraordinaria del cinco de octubre de dos mil quince, discutió las razones proporcionadas por el tribunal colegiado y al respecto tomó una decisión argumentada, en la que se documentaron las distintas posiciones tomadas por los integrantes del Pleno, así como la decisión final en el sentido de enviar la solicitud por las razones que el tribunal colegiado expresó.


  1. La solicitud debe ser aprobada por mayoría.


En el caso, la solicitud fue aprobada por la mayoría de los integrantes del Pleno de Circuito (cuatro magistrados a favor y dos en contra).16


  1. Una vez que es posible concluir por qué se cumple con los requisitos de procedencia, debemos determinar si las razones ofrecidas por el Pleno de Circuito resultan suficientemente sólidas para aceptar un cambio jurisprudencial.


  1. ESTUDIO DE FONDO


  1. En primer lugar, por fines de claridad, es necesario retomar el texto de la jurisprudencia cuya sustitución se solicita:


INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA TRATÁNDOSE DEL CONCURSO IDEAL DE DELITOS. De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 52, primer párrafo, y 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, se concluye que para la imposición de las sanciones en caso de concurso ideal de delitos, la proporción de aumento de la pena se vincula a la pena individualizada para el delito que merezca la mayor, es decir, se parte de la pena individualizada del delito que merece la mayor y tomando en cuenta el grado de culpabilidad del procesado, dicha pena debe aumentar hasta la mitad de la sanción individualizada, sin considerar el mínimo y el máximo de la prevista en el tipo penal para el delito base. Esto es, tratándose del concurso ideal de delitos se individualizará y aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor.


  1. Este criterio básicamente describe la dinámica con la que —a juicio de esta Primera Sala— debe operar la individualización de la pena cuando se configura el concurso ideal, en términos del artículo 64 del Código Penal Federal.17 La decisión deriva de la contradicción de tesis 134/2008-PS, que obligó a la Sala a definir si el enunciado “que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración” hacía referencia al límite máximo del parámetro establecido en el tipo penal, o bien, si se refería al límite máximo establecido como sanción ante la comisión de una primera conducta, es decir, al parámetro de la pena determinada por el juez para el delito concreto y específico cometido por el agente.


  1. La Sala se decantó por la segunda opción: concluyó que el límite máximo de las penas aumentadas debía partir de la pena individualizada para el delito concreto. Y así es como generó la jurisprudencia cuya modificación se considera.


  1. Pues bien, antes de dialogar con las razones ofrecidas por el Pleno de Circuito solicitante, es importante hacer una aclaración en relación con la vigencia de la norma interpretada. Como decíamos, la decisión reflejada en la jurisprudencia 1a./J.68/2009 (9ª) deriva de la contradicción de tesis 134/2008-PS, resuelta el trece de mayo de dos mil nueve. El texto jurisprudencial, en cuanto tal, fue aprobado el diez de junio de dos mil nueve. Estos datos son de suma importancia porque estamos frente a una norma que ha sufrido cambios significativos en los últimos años. Veamos.


  1. El trece de mayo y diez de junio de dos mil nueve —fecha en la que se resolvió la contradicción 134/2008-PS y en que se aprobó la jurisprudencia objeto del presente asunto, respectivamente— la norma señalaba textualmente lo que sigue:


Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero.


  1. Posteriormente, la norma fue modificada el treinta de noviembre de dos mil diez. Quedó como sigue:


Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.


  1. Como puede verse, este cambio solo se tradujo en la adición de un párrafo, en el cual se incluyó una excepción al límite que establecía el legislador en la redacción anterior. Así, con motivo de esta reforma, el total de las penas acumuladas no puede exceder de las penas máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero (es decir, no puede exceder de 60 años de prisión), excepto tratándose del concurso ideal que verse sobre delitos contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


  1. Finalmente, el diecisiete de junio de dos mil dieciséis, la norma fue modificada una vez más. Hoy la norma vigente dispone:


Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los delitos en materia de Secuestro, y la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, ambas reglamentarias de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuestos en los cuales se aplicarán las reglas de concurso real.


  1. Como se puede ver, la redacción de la norma ha cambiado precisamente en el punto que genera inconformidad en el Pleno de Circuito solicitante.18 Ahora, las sanciones correspondientes al delito que merece la pena mayor pueden aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes por los restantes delitos, siempre y cuando sean de la misma naturaleza.


  1. Este cambio normativo tiene implicaciones importantes. Primero, el texto legal que en su momento fue interpretado por esta Sala ya no está vigente. Por consecuencia lógica, la jurisprudencia en cuestión ya no resulta aplicable al texto del artículo 64 del Código Penal Federal hoy vigente. En otras palabras, esa jurisprudencia debe entenderse solamente aplicable a los casos modulados por el ámbito temporal de validez de la norma vigente al momento de la interpretación realizada por esta Sala.19


  1. Con esto queda acotada la materia de la presente solicitud. Solo nos pronunciaremos acerca de si hay razones para modificar la interpretación que esta Sala hizo respecto a la norma que estaba vigente al momento de la aprobación de la jurisprudencia. Esto se debe a que esta Primera Sala no podría, a través de este medio de revisión, crear una nueva jurisprudencia que resolviera cómo debe interpretarse el texto legal hoy reformado y vigente. La creación de un criterio jurisprudencial con este carácter tendría que darse a través de otro mecanismo de formación de jurisprudencia (la reiteración o la resolución de alguna contradicción de tesis).


  1. Así, los juzgadores pueden, con uso de su arbitrio, interpretar el texto del artículo 64 reformado el diecisiete de junio de dos mil dieciséis y llegar a sus propias conclusiones acerca de su significado.


  1. Una vez hecha esta acotación, habiendo dejado claro que esta Sala de ningún modo estará haciendo un pronunciamiento sobre el sentido de la norma reformada —hoy vigente—, es necesario adelantar que la solicitud de sustitución de la jurisprudencia 1a./J.68/2009 (9a) es infundada. A continuación, debemos justificar por qué no coincidimos con la lectura ofrecida por el Pleno de Circuito solicitante y por qué consideramos que subsisten razones para mantener el criterio que este Alto Tribunal alcanzó en mayo de dos mil nueve.


  1. Como ya se ha sintetizado, en esencia, el Pleno de Circuito considera que en el proceso de individualización de la pena aplicable a la figura del concurso ideal, el juzgador no debe tener como límite máximo la mitad de la pena más alta que ha sido individualizada, sino que la pena más alta debe ser incrementada por la mitad de la pena aplicable a todos los delitos restantes. Y, a su juicio, el tope se encuentra en el Título Segundo del Libro Primero del Código Penal Federal (60 años de prisión), excepto tratándose de los delitos previstos en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro.


  1. De acuerdo con el razonamiento que el Pleno de Circuito hizo suyo, esta forma de interpretación presenta algunas ventajas: (i) permite obedecer a la intención del legislador de castigar con mayor severidad, (ii) permite diferenciar las reglas aplicables a los concursos ideal y real de delitos20, (iii) se ajusta a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, y (iv) permite que se castigue proporcionalmente sin solo aumentar la mitad de la pena que corresponde a un solo delito, con lo cual se estaría sancionando dos veces por el mismo delito.


  1. Pues bien, esta Sala no comparte las razones proporcionadas por el Pleno solicitante, por lo que sigue:


  1. En primer lugar, sigue siendo relevante la interpretación gramatical que en su momento hizo la Sala implícitamente. La estructura sintáctica utilizada por el legislador indica que la pena máxima debe ser aumentada hasta en una mitad de su duración y no que ésta debe ser aumentada por el resto de las penas aplicables a los delitos restantes.


  1. La norma interpretada dice: “en caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración”. A nuestro juicio, el legislador quiso ordenar que el sustantivo “la pena correspondiente al delito que merezca la mayor” fuera el objeto en el cual recayera la modulación; es decir, esa pena es la que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración.


  1. A manera de ejemplo es interesante ver cómo, en oposición, en la reforma del diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el legislador precisamente tuvo que reformular el texto para establecer que el aumento debía basarse en la mitad del resto de las penalidades y no en la mitad de la pena más alta.21 Anteriormente, al describir cómo debía funcionar el incremento, el legislador utilizaba el término “su duración” para referirse a la duración de la pena correspondiente al delito que mereciera la mayor. En vez de relacionar los términos “pena más alta” y “duración” con el posesivo “su”, en la reforma de dos mil dieciséis, el legislador simplemente se refirió a la duración “de las penas correspondientes de los delitos restantes”.


  1. Este cambio en la estructura gramatical de la norma simplemente sirve para ilustrar que la intención inicial del legislador era establecer como límite la mitad de la duración de la pena individualizada más alta. Las posibles virtudes o defectos de la política pública que, en su caso, haya justificado el posicionamiento del legislador en ese momento, no fueron materia de revisión en la contradicción de tesis 134/2008-PS y tampoco deben serlo ahora.


  1. En otro argumento, el Pleno de Circuito considera que la Primera Sala debe cambiar su criterio porque el creador de la ley anunció en su exposición de motivos que su intención era castigar con mayor severidad a las personas que cometieran varios delitos. Este argumento por sí solo no puede servir como sustento para cambiar el criterio. Veamos por qué.


  1. En primer lugar, no se advierte de qué modo la interpretación ofrecida por el Pleno de Circuito conecta con esa finalidad. De hecho, en el ejemplo hipotético que proporcionó para ilustrar su posición, el resultado de aplicar su metodología da lugar a una pena de 17 años, mientras que la aplicación del criterio de la Primera Sala da lugar a la aplicación de 18 años de prisión. En este sentido, no es cierto que su interpretación conduzca incondicionalmente al establecimiento de una pena más alta.


  1. No es posible hacer una conclusión generalizada acerca de si alguno de los criterios contrastados es siempre más benéfico o más perjudicial para la persona que el otro. La cuantía de la pena no depende del mecanismo utilizado, sino de la combinación de penas específicamente aplicables a cada caso concreto.


  1. Para apoyar esta afirmación, basta con retomar el ejemplo propuesto por el Pleno de Circuito y variar el número de años de prisión que para cada uno de los delitos utilizó. El resultado puede ser más alto o más bajo, dependiendo de las penalidades que se utilicen como base de la operación.


  1. Contrario a lo asumido por el Pleno de Circuito solicitante, su criterio no tiende a favorecer per se el incremento general de las penalidades. Es decir, no se advierte una relación de necesidad lógica entre su criterio y el incremento de penas. La variación en el resultado final deriva de la cuantía de la pena determinada para cada delito. En algunos supuestos, la pena resultante será más baja y en otras será más alta.


  1. Con esto también queda claro que el abandono del criterio de la Sala no necesariamente redundaría en beneficio de los sentenciados. El beneficio se actualiza de modo contingente y depende de los delitos que conforman el concurso de delitos.


  1. Por otro lado, pero también en relación al argumento del Pleno solicitante en el sentido de que la intención del legislador fue castigar con mayor severidad, hay que enfatizar un punto importante. Si bien en ocasiones las intenciones del legislador, frecuentemente articuladas en términos tan abstractos, pueden servir como referente interpretativo, no son determinantes. Y, sobre todo, no lo son cuando esa intención encuentra límites constitucionales claros. En este caso, la intención del legislador de castigar con severidad claramente encuentra un límite en el principio de proporcionalidad de penas protegido por el artículo 22 constitucional. Por ello, no es determinante ni suficientemente convincente aludir a este fin, propio de la política criminal, como un criterio para inspirar un cambio jurisprudencial con consecuencias tan importantes.


  1. Al margen de lo anterior, de la exposición de motivos de la reforma al artículo 64 del Código Penal Federal de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de mayo siguiente, no se advierte que el legislador haya expresado la intención de que el mecanismo de individualización de la pena funcionara en el sentido propuesto por el Pleno de Circuito.22


  1. En esa exposición no se advierte que el órgano creador de la norma se hubiera pronunciado expresamente respecto a cómo deseaba que los juzgadores interpretaran sus palabras. Literalmente manifestó lo siguiente: “….en cuanto al artículo 64 del Código Penal, se propone que el concurso ideal de delitos sea sancionado con la pena que corresponda al delito que merezca la mayor, imponiéndose al órgano jurisdiccional la obligación de aumentarla hasta en una mitad del máximo de duración”. De este modo, la exposición de motivos de la norma interpretada en realidad no es determinante ni aporta elementos de peso para justificar el cambio sugerido.


  1. En otro aspecto, a diferencia de lo que se aduce en la solicitud de sustitución de jurisprudencia, el hecho de que el artículo 64 del Código Penal Federal prevea determinado modelo para el concurso ideal —que, a juicio del Pleno solicitante, es la acumulación de penas o de agravación— no es razón suficiente para adoptar el criterio que propone. No se advierte de qué manera la adopción de una nomenclatura como ésta, propia de la dogmática penal, genera como consecuencia el rechazo del modelo adoptado por esta Sala en la jurisprudencia ahora cuestionada y que, hasta ahora, ha proporcionado una solución jurídica clara y estable.


  1. En ese sentido, esta Sala no puede minimizar las consecuencias que podrían derivar de un cambio como el ahora sugerido. El Pleno de Circuito no ha ofrecido argumentos para considerar que en la ecuación deben involucrarse razones distintas de la mera preferencia de una política legislativa sobre otra (como ocurriría, por ejemplo, si hubieran derechos humanos o principios constitucionales involucrados).


  1. Por otra parte, contrario a lo afirmado por el Pleno de Circuito solicitante, el tener como límite máximo hasta la mitad de la pena mayor, no quiere decir que se permita sancionar el mismo delito dos veces. El límite máximo de hasta la mitad de la pena del delito que merece la mayor solo es un parámetro de referencia, que el legislador, dentro del margen de libre configuración que tiene, decidió adoptar como un tope razonable. Materialmente, ese límite no busca castigar dos veces el mismo delito.


  1. Contrario a las razones adoptadas por el Pleno de Circuito, el criterio de la Primera Sala tampoco tiene como consecuencia el que se deje de tomar en cuenta la penalidad aplicable al resto de los delitos que integran el concurso ideal.


  1. En ciertos supuestos la penalidad de los restantes delitos que integran el concurso ideal es absolutamente determinante, como sucede cuando no rebasan la mitad de la sanción mayor (límite máximo) y, consecuentemente, procede que se acumulen en su totalidad.


  1. En estos casos, la pena aplicable a los delitos restantes tiene absoluta relevancia. La proporción en la que aumenta la pena no obedece a otra racionalidad que la sanciones establecidas por el legislador.


  1. Ahora, la diferencia entre este criterio y el criterio aplicable al concurso real (donde simplemente se acumulan las penas) 23 es precisamente que hay un límite o un tope máximo establecido por el legislador. El hecho de que éste constituya la mitad de la pena aplicable al delito que merece la mayor no es en ningún sentido una decisión legislativa que resulte insensata o extraña. El legislador decidió que la mitad de la pena más grave era un parámetro que estaba razonablemente conectado con los fines de la pena.


  1. En fechas recientes, esta Sala incluso ha evaluado favorablemente la constitucionalidad de este mecanismo de individualización de la pena. En el amparo directo en revisión 6066/201424, resuelto el veintisiete de enero de dos mil dieciséis, la Sala concluyó que este modelo de acumulación jurídica o agravación “abandonó la exigibilidad de cumplimiento acumulado de las penas asignables por cada delito, lo que evidentemente se refleja en un beneficio para los sentenciados que se ubican en este supuesto.”25


  1. De igual modo, la Sala consideró que la norma impugnada establece de manera clara los elementos y parámetros que el juzgador debe tomar en cuenta para la determinación de la pena y que, por tanto, no genera inseguridad o confusión.


  1. Finalmente, para esta Sala no es relevante el hecho de que el artículo 410 del Código Nacional de Procedimientos Penales26 regule el mecanismo de individualización de la pena aplicable al concurso ideal de un modo coincidente con el criterio que ahora propone el Pleno de Circuito. La existencia de lo que éste denomina “una nueva tendencia legislativa”, no podría ser razón suficiente para que esta Sala estuviese vinculada a seguirla o a modificar un criterio que hasta ahora ha servido para solucionar controversias en la materia.


  1. Quien en todo caso decide adoptar cualquier tendencia legislativa es precisamente el legislador competente. El tribunal constitucional del país actualiza sus interpretaciones con base en cambios normativos reales, que han pasado por procesos legislativos. Esta Sala no debe cambiar sus criterios jurisprudenciales por la sola modificación de un ordenamiento jurídico distinto de aquel sobre el que versa la jurisprudencia.


  1. En suma, para esta Sala es importante hacer una ponderación entre los posibles beneficios y los posibles costos que un cambio jurisprudencial en la materia podría traer consigo. Al realizar este ejercicio se concluye que sería inadecuado soslayar la certeza que hasta ahora ha generado la jurisprudencia cuestionada, sobre todo cuando la propuesta del Pleno de Circuito no ofrece razones que demuestren la imperiosa necesidad del cambio. En esencia, su propuesta se basa en su propio criterio sobre lo que constituye una mejor política legislativa.


  1. Por todo lo anterior, esta Sala concluye que no se han presentado razones suficientes para justificar la modificación de la jurisprudencia 1a./J.68/2009 (9a). Consecuentemente, es infundada la solicitud hecha por el Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito.


VI. DECISIÓN

  1. Por todo lo expuesto, esta Sala concluye que debe prevalecer el criterio que se sustenta en la tesis de jurisprudencia 1a./J.68/2009 (9a).


  1. Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia propuesta por los Magistrados integrantes del Pleno en Materia Penal del Séptimo Circuito.


SEGUNDO. Es infundada la sustitución de tesis de jurisprudencia a que este toca se refiere.


TERCERO. Debe prevalecer en sus términos la tesis de jurisprudencia número 1a./J.68/2009 (9a), derivada de la contradicción de tesis 134/2008-PS.


Notifíquese; con testimonio de esta ejecutoria devuélvase a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo, y Norma Lucía Piña Hernández, Presidenta de esta Primera Sala. Ausente el señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena (Ponente), hizo suyo el asunto el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Firma la Presidenta de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA




MINISTRA NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ




PONENTE




MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA




SECRETARIA DE ACUERDOS




MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ GATICA




En términos de lo previsto en los artículos 3º, fracción II, 13, 14 y 18, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

1 El texto de la tesis es el siguiente: De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 52, primer párrafo, y 64, primer párrafo, del Código Penal Federal, se concluye que para la imposición de las sanciones en caso de concurso ideal de delitos, la proporción de aumento de la pena se vincula a la pena individualizada para el delito que merezca la mayor, es decir, se parte de la pena individualizada del delito que merece la mayor y tomando en cuenta el grado de culpabilidad del procesado, dicha pena debe aumentar hasta la mitad de la sanción individualizada, sin considerar el mínimo y el máximo de la prevista en el tipo penal para el delito base. Esto es, tratándose del concurso ideal de delitos se individualizará y aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, y a esa pena se le aumentarán las correspondientes a los restantes delitos integrantes del concurso ideal, teniendo como límite hasta la mitad de la pena individualizada para el delito que mereció la mayor.

Tesis de jurisprudencia 68/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de junio de dos mil nueve.

2 Este asunto fue resuelto el trece de mayo de dos mil nueve, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo (Ponente), José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Sergio A. Valls Hernández, en contra del voto emitido por el Ministro Juan N. Silva Meza, quien formuló voto particular.

3 CAPÍTULO V.

Jurisprudencia por sustitución

Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:

I. Cualquier tribunal colegiado de circuito, previa petición de alguno de sus magistrados, con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de Circuito al que pertenezcan que sustituya la jurisprudencia que por contradicción haya establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse.

Para que los Plenos de Circuito sustituyan la jurisprudencia se requerirá de las dos terceras partes de los magistrados que lo integran.

II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los magistrados de los tribunales colegiados de su circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes.

4 Solicitud de sustitución de jurisprudencia 7/2015, hojas 27 a 76.

5 Artículo 83.- Al que sin el permiso correspondiente porte un arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, se le sancionará:

I. Con prisión de tres meses a un año y de uno a diez días multa, cuando se trate de las armas comprendidas en el inciso i) del artículo 11 de esta Ley;

(REFORMADA D.O.F. 5 DE NOVIEMBRE DE 2003)

II. Con prisión de tres a diez años y de cincuenta a doscientos días multa, cuando se trate de armas comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 11 de esta Ley, y

(REFORMADA D.O.F. 5 DE NOVIEMBRE DE 2003)

III. Con prisión de cuatro a quince años y de cien a quinientos días multa, cuando se trate de cualquiera de las otras armas comprendidas en el artículo 11 de esta Ley.

En caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.

Cuando tres o más personas, integrantes de un grupo, porten armas de las comprendidas en la fracción III del presente artículo, la pena correspondiente a cada una de ellas se aumentará al doble.

6 Artículo 83 Quat (sic).- Al que posea cartuchos en cantidades mayores a las permitidas, se le sancionará:

I. Con prisión de uno a cuatro años y de diez a cincuenta días multa, si son para las armas que están comprendidas en los artículos 9, 10 y 11, incisos a) y b), de esta Ley, y

II. Con prisión de dos a seis años y de veinticinco a cien días multa, si son para las armas que están comprendidas en los restantes incisos del artículo 11 de esta Ley.

7 De acuerdo con ésta: “en caso de que se porten dos o más armas, la pena correspondiente se aumentará hasta en dos terceras partes.”

8 (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 30 DE NOVIEMBRE DE 2010)

Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero (…)

9 En esta reforma se incluyó la porción normativa que dice: “que se aumentará hasta en una mitad del máximo de su duración”.

10 La reforma data del veintinueve de noviembre de dos mil diez, para quedar con el texto siguiente: Artículo 64.- En caso de concurso ideal, se aplicará la pena correspondiente al delito que merezca la mayor, que se aumentará hasta una mitad del máximo de su duración, sin que pueda exceder de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero, con excepción de los casos en que uno de los delitos por los que exista concurso ideal sea de los contemplados en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, supuesto en el cual se aplicarán las reglas de concurso real.

11De acuerdo con lo dispuesto en este título, la pena máxima es de 60 años de prisión, excepto tratándose de las penas establecidas en la Ley General aplicable en materia de secuestro.

Artículo 25.- La prisión consiste en la pena privativa de libertad personal. Su duración será de tres días a sesenta años, y sólo podrá imponerse una pena adicional al límite máximo cuando se cometa un nuevo delito en reclusión. Se extinguirá en los centros penitenciarios, de conformidad con la legislación de la materia y ajustándose a la resolución judicial respectiva.

La medida cautelar de prisión preventiva se computará para el cumplimiento de la pena impuesta así como de las que pudieran imponerse en otras causas, aunque hayan tenido por objeto hechos anteriores al ingreso a prisión. En este caso, las penas se compurgarán en forma simultánea.

El límite máximo de la duración de la pena privativa de la libertad hasta por sesenta años contemplada en el presente artículo, no aplicará para los delitos que se sancionen con lo estipulado en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya duración máxima será la que marque dicha ley.


12 Artículo 410

[…]

En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos.

13 Solicitud de sustitución de jurisprudencia 7/2015, hojas 4 a 24.

14 Hojas 9 a 24 del expediente de sustitución de jurisprudencia 7/2015

15 Tesis III.2º. p.280 P (9ª).

16 Los magistrados Juan Carlos Moreno Correa, Antonio Soto Martínez, Arturo Gómez Ochoa y Martín Soto Ortiz, votaron a favor, y en contra el magistrado Salvador Castillo Garrido y la magistrada Cándida Hernández Ojeda. (ver hoja 21 del expediente).

17 El concurso ideal está definido por el artículo 18 del Código Penal Federal: “Existe concurso ideal, cuando con una sola conducta se cometen varios delitos”.

18 Esta reforma es posterior a la solicitud del Pleno de Circuito.

19Los primero dos artículos transitorios del decreto de reforma del diecisiete de junio de dos mil dieciséis señalan al respecto:

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.

Segundo.- […]

Los procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.



20 Véanse las intervenciones de los magistrados Arturo Gómez Ochoa y Juan Carlos Moreno Correa, en las páginas 4 y 5 de la sesión del Pleno de Circuito.

21 La norma actualmente señala “en caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes”.


22 La exposición de motivos fue trascrita en la solicitud de modificación respectiva y señala: “II. REGLAS PARA LA ACUMULACIÓN DE SANCIONES

Las reglas vigentes para la acumulación de las penas establecen que en los casos de concurso real o ideal de delitos el juez podrá aumentar las penas en los términos establecidos por el Código Penal. Se considera necesario que esta potestad del órgano jurisdiccional se transforme en una obligación, pues resulta contrario a la razón que los delincuentes se vean beneficiados en cuanto a la imposición de las penas, por el hecho de haber cometido varios delitos, como sucede actualmente. El propósito de esta reforma es que el delincuente que cometa varios delitos sea sancionado con mayor severidad que quien comete uno solo. Se somete a consideración de esa Soberanía, reformar los artículos 25 y 64, y derogar el párrafo tercero del artículo 65 del Código Penal. La reforma al artículo 25 consiste en establecer que la pena de prisión podrá ser desde tres días hasta sesenta años, por cada sentencia ejecutoriada, ampliando el límite máximo actual de cincuenta años.

En cuanto al artículo 64 del Código Penal, se propone que el concurso ideal de delitos sea sancionado con la pena que corresponda al delito que merezca la mayor, imponiéndose al órgano jurisdiccional la obligación de aumentarla hasta en una mitad del máximo de duración. En caso de concurso real se propone que se apliquen al delincuente todas las penas previstas para cada uno de los delitos cometidos. Estos cambios significan que dejará de ser potestativo para el órgano jurisdiccional incrementar las penas cuando exista concurso de delitos y en caso de aprobarse la reforma, será obligatorio incrementar la sanción, si bien se respeta el arbitrio judicial para individualizar la pena correspondiente a cada caso concreto”

23 De acuerdo con el artículo 64, párrafo segundo del Código Penal Federal: “En caso de concurso real, se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de las máximas señaladas en el Título Segundo del Libro Primero. Si las penas se impusieran en el mismo proceso o en distintos, pero si los hechos resultan conexos o similares, o derivado uno del otro, en todo caso las penas deberán contarse desde el momento en que se privó de libertad por el primer delito”.

24 Este asunto fue resuelto por una mayoría de 4 votos, en contra del voto de la Ministra Piña Hernández y con el voto concurrente del Ministro Gutiérrez Ortiz Mena.

25 Estas consideraciones fueron reiteradas en el amparo directo en revisión 5988/2015, fallado el diez de agosto de dos mil dieciséis.

26 Artículo 410. Criterios para la individualización de la sanción penal o medida de seguridad.

(…)En caso de concurso real se impondrá la sanción del delito más grave, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda de los máximos señalados en la ley penal aplicable. En caso de concurso ideal, se impondrán las sanciones correspondientes al delito que merezca la mayor penalidad, las cuales podrán aumentarse sin rebasar la mitad del máximo de la duración de las penas correspondientes de los delitos restantes, siempre que las sanciones aplicables sean de la misma naturaleza; cuando sean de diversa naturaleza, podrán imponerse las consecuencias jurídicas señaladas para los restantes delitos. No habrá concurso cuando las conductas constituyan un delito continuado; sin embargo, en estos casos se aumentará la sanción penal hasta en una mitad de la correspondiente al máximo del delito cometido.


48


32º SUBIDA A LA SANTA SOLICITUD ACREDITACIÓN
7 PROCESO Nº 31IP95 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
9 PROCESO 72IP2001 SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN


Tags: solicitud de, la solicitud, sustitución, solicitud, jurisprudencia, 72015