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TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

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EXP. Apel. auto. 66088-31-89-001-2015-00217-01

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El siguiente es el documento presentado por el Magistrado.

El contenido total y fiel debe ser verificado en la Secretaría de esta Sala. 

Providencia: Auto – 2ª instancia – 15 de septiembre de 2017

Proceso: Divisorio – Revoca decisión del a quo y acepta revisión de la demanda

Radicación Nro. : 66088-31-89-001-2015-00217-01

Demandante: INÉS AMPARO ZULUAGA SÁNCHEZ

Demandado: GLORIA HELENA ORTÍZ BETANCUR

Magistrado Sustanciador: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS


Temas: REFORMA DE LA DEMANDA. [O]bservada la situación desde otra óptica procesal, en el escrito de reforma a la demanda, luego de enlistar las personas a quienes se pretendía incluir como demandados, se adujo lo eran en calidad de “herederos testamentarios y albacea con tenencia y administrador de bienes relictos del causante, el último y los demás indeterminados,…” Así entonces, se propende con tal petición integrar el litisconsorcio – art. 81 del C.P.C- con la citación en legal forma de los herederos determinados dentro de esta demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial y uno de ellos es la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA, de quien se acreditó su calidad de heredera testamentaria, en los términos del artículo 81 del Estatuto Procesal Civil. Sabido es que fallecida la persona, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (…). Puestas así las cosas, queda claro que la decisión cuestionada debe ser revocada; por ende subsigue revisar la admisibilidad de la demanda, frente CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA.


TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

Sala de Decisión Civil Familia


Magistrado: EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS

Pereira, quince (15) de septiembre de 2017

Expediente 66088-31-89-001-2015-00217-01

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I. Asunto


Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora INÉS AMPARO ZULUAGA SÁNCHEZ, contra el auto de 18 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Único Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, dentro de la acción de declaración de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial y disolución de la misma, promovida por la apelante frente a GLORIA HELENA ORTÍZ BETANCUR y herederos indeterminados de HERNANDO ORIOL ORTÍZ BOLÍVAR.

II. Antecedentes


1. La mentada demanda fue admitida por auto del 27 de enero de 2016 y se ordenó notificar a la parte pasiva (fl. 41 cd. ppal).

2. El 18 de julio del mismo año, se allega reforma a la demanda para, entre otros aspectos, incluir como demandados a Marleny Torres de García, Guillermo Ángel, Gustavo, Juan Manuel y Moises de Jesús Torres Betancur en su calidad de herederos de Juan Manuel Torres Betancur y sus herederos indeterminados, así como a Gildardo de Jesús Velásquez Ríos, CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA, Gerardo Alberto y Amparo García Tamayo, Fernan Camilo y David Alejandro Muñetón García, Ruth, Guimar y Victoria Eugenia Santacoloma Ortíz, Humberto Zuleta Piedrahita, Edgar de Jesús Mejía Ruíz y Wilson Echeverry Ríos, como herederos testamentarios y albacea con tenencia y administrador de bienes relictos del causante, el último y los demás indeterminados. Inadmitida el -12/08/2016- (fls. 131-136 y 139 vto id).


3. Para la misma época – 9 septiembre de 2016-, la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO presenta demanda declarativa de intervención excluyente contra la parte activa y pasiva de la demanda principal, la que fue admitida con proveído del 10 de noviembre de 2016, surtiendo su ejecutoria (fl. 46 cd Nro. 2).


4. Mediante el auto recurrido se aceptó la reforma a la demanda presentada por la demandante Inés Amparo Zuluaga Sánchez, para adicionar como nuevos demandados a quienes fue solicitado, a excepción de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA, de quien se dijo se rechaza, toda vez que ésta es demandante bajo la figura de intervención excluyente “artículo 63 del código general del proceso” (fls. 254-255 ID).


5. inconforme con la decisión de rechazo el togado de la demandante principal se alzó en apelación. Reclama la inclusión como sujeto pasivo a la señora LONDOÑO OSPINA. Dice, de no accederse a tal pedimento se les despojaría de la facultad que la ley les da para reclamar de ella la devolución de los bienes que aprovechadamente le sustrajo al compañero de la demandante; cuestiona, no existe necesidad de hacer un trámite dispendioso y en su lugar la a quo debe aceptar a la presunta interviniente, para que pruebe la calidad que dice tener y les haga incluir una demanda adicional llámese reconvención o algún otro nombre para defender los derechos que representa.

7. Al hallarse cumplido el trámite del recurso, procede la Sala a resolverlo.


III. Consideraciones


1. El recurso es procedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 321 del C.G.P., y esta Corporación es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia confutada. De otra parte, la alzada fue interpuesta por la parte perjudicada con la decisión y ha sido debidamente sustentada.


2. Visto lo anterior, el Tribunal se ocupará de determinar si la decisión de la señora Jueza Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, consistente en rechazar la reforma a la demanda respecto de CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA, tiene o no asidero jurídico y, por lo tanto, debe o no mantenerse.


3. Se sabe que la reforma de la demanda constituye un derecho procesal del demandante, quien por una sola vez puede alterar las partes en el proceso, o las pretensiones, o los hechos en que ellas se fundamenten, o solicitar nuevas pruebas, por lo que puede afirmarse el ejercicio de ese derecho tiene el confesado propósito de cambiar la estructura inicial de la relación jurídica procesal a través de la modificación de los pilares que sustentan el derecho sustancial litigado, poniendo de relieve el inocultable vínculo que existe entre la posibilidad de materializar una reforma a la demanda y la prevalencia que tiene el derecho sustancial en las actuaciones judiciales (Art. 228 C. Pol.).

De allí, la reforma de la demanda no puede ser sometida a exigencias que afecten su realización, debe partirse de la previsión normativa que la regula; para este caso es el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en virtud a que el asunto aún se adelanta bajo dicha legislación, como a bien lo señaló la a quo en el auto recurrido:

Después de notificado a todos los demandados el auto admisorio de la demanda, ésta podrá reformarse por una sola vez, conforme a la siguiente reglas:


1. En los procesos de conocimiento, antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete. Cuando dichas excepciones no se propongan, la reforma podrá hacerse antes de la notificación del auto que señale la fecha para la audiencia de que trata el artículo 101; en caso de que ésta no proceda, antes de notificarse el auto que decrete las pruebas del proceso.


(…)


2. Solamente se considerará que existe reforma de la demanda cuando haya alteración de las partes en el proceso, o de las pretensiones o de los hechos en que ellas se fundamenten, así como también cuando, en aquélla, se piden nuevas pruebas. Las demás aclaraciones o correcciones podrán hacerse las veces que se quiera, en las oportunidades y términos de que trata el numeral anterior.


No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas, ni todas las pretensiones formuladas en la demanda, pero sí prescindir de alguna de ellas o incluir nuevas.


3. Para la reforma no es necesario reproducir la demanda. Con todo, si el juez lo considera conveniente, podrá ordenar que se presente debidamente integrada en un solo escrito, en el término de tres días; si no se hiciere, la reforma se tendrá por no presentada.

(…)”


Pautas éstas que por regla general deben gobernar el proceder de los jueces cuando se presenta una modificación oportuna al libelo genitor.


4. Aterrizando en el caso particular y concreto, la actora pretende una reforma a su demanda encaminada a alterar la parte pasiva, incluyendo nuevos demandados, la que fuera aceptada parcialmente, toda vez que se rechazó el pedimento referente a la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA, bajo el sustento de estar ya actuando como parte activa mediante demanda de intervención excluyente por ella propuesta.


Argumento que de cara al panorama normativo expuesto carece de consistencia legal; no se enmarca en los lineamientos del artículo 89 citado, impiden tenga lugar la reforma a la demanda; como tampoco constituye causal para rechazarla de plano conforme al inciso segundo del artículo 85 del Estatuto Procesal Civil.


5. Ahora, observada la situación desde otra óptica procesal, en el escrito de reforma a la demanda, luego de enlistar las personas a quienes se pretendía incluir como demandados, se adujo lo eran en calidad de “herederos testamentarios y albacea con tenencia y administrador de bienes relictos del causante, el último y los demás indeterminados,…”


Así entonces, se propende con tal petición integrar el litisconsorcio – art. 81 del C.P.C- con la citación en legal forma de los herederos determinados dentro de esta demanda de declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial y uno de ellos es la señora CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA, de quien se acreditó su calidad de heredera testamentaria, en los términos del artículo 81 del Estatuto Procesal Civil. Sabido es que fallecida la persona, los herederos, asignatarios o sucesores a título universal, son continuadores del de cujus, le suceden y le representan para todos los fines legales (artículos 1008 y 1155, Código Civil).


6. Finalmente y para robustecer la procedencia de tal petición, hay que decir que una cosa, es la forma como la persona es convocada al proceso a efectos de conformar el contradictorio y otra muy distinta son las posibilidades procesales que tiene de ejercer su derecho de defensa, dentro de las cuales, la ley le otorga el derecho a hacer una intervención excluyente, con base en el artículo 53 C.P.C.


7. Puestas así las cosas, queda claro que la decisión cuestionada debe ser revocada; por ende subsigue revisar la admisibilidad de la demanda, frente CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA.


En efecto, el escrito cumple las exigencias de los artículos 75,76, 77, 78 y 89 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, es viable admitir la demanda y se dispondrán los ordenamientos consecuenciales.


Esta Sala con fundamento en las apreciaciones expuestas (i) Revocará la providencia recurrida para en su lugar, admitir la reforma a la demanda; (ii) No condenará en costas, en este trámite, por falta de causación (Artículo 365-8º, ib.); y, (iii) Ordenará devolver el expediente al Despacho de conocimiento.

IV. Decisión


En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Civil Familia de Decisión, en Sala Unitaria, RESUELVE:


Primero: REVOCAR el aparte impugnado del auto de fecha 18 de mayo de 2017.


Segundo: ACEPTAR, la reforma a la demanda planteada por la demandante, respecto de CLAUDIA PATRICIA LONDOÑO OSPINA.

Tercero: De la reforma a la demanda, córrase traslado a la demandada Gloria Elena Ortíz Betancur y al curador ad- litem de los herederos indeterminados, por el término de cinco (5) días, en los términos del art. 89- C.P.C.


Cuarto: Córrase traslado a la nueva demandada por el término de diez (10) días, lo cual se hará en la forma dispuesta en los artículos 315 a 320 del del C.P.C. en concordancia con el artículo 87 de la misma normativa.


Quinto: Córrase traslado a los demás demandados aceptados con proveído del 18 de mayo de 2017, bajo los parámetros del numeral 4 del artículo 89 del C.P.C. atendiendo si a la fecha se encuentran o no notificados de la presente demanda.


Sexto: Sin costas en esta instancia, puesto que la impugnación fue exitosa (Artículo 365, CGP).


Séptimo: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.


Notifíquese y cúmplase


El Magistrado,



EDDER JIMMY SÁNCHEZ CALAMBÁS


LA PROVIDENCIA ANTERIOR

SE NOTIFICA POR ESTADO DEL DÍA


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JAÍR DE JESÚS HENAO MOLINA

S E C R E T A R I O








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