EN RELACIÓN CON LA SOLICITUD DE INFORME JURÍDICO SOBRE

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Expte: 697/99

En relación con la solicitud de informe jurídico sobre la posibilidad de mancomunar el servicio de policía local, ………… que suscribe emite el siguiente,


INFORME


El artículo 47 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, establece que “los Municipios de Navarra puede asociarse entre sí en Mancomunidades para la ejecución en común de obras y para la prestación de servicios determinados de su competencia.


La asociación podrá ser para una, varias o todas las finalidades de la Mancomunidad, siempre que las obras o servicios sean independientes entre sí, atendiendo a sus aspectos técnicos y financieros”.


En este sentido las Mancomunidades intermunicipales constituyen una de las formas tradicionales de cooperación local, están dotadas de propia personalidad y capacidad jurídica y constituyen como señala el art. 3.1.e) entidades locales asociativas de carácter voluntario.


Además parece claro que los Municipios que pretenden integrar la citada Mancomunidad (……………. y ……..……...) ostentan competencias en materia de seguridad en lugares públicos y de ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas, como señala el artículo 25.1 y 2, de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local (LBRL). Se trata por tanto de un servicio público que contribuye a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal, un servicio de interés genuinamente local. Además, otro dato a tener en cuenta es la continuidad territorial entre ambos municipios a efectos del art. 31.2 del Reglamento de Población y Demarcación Territorial.


Por todo ello en principio analizando la normativa local habrá de entenderse que parece factible que se preste este servicio público asociadamente a través de una entidad local de naturaleza asociativa como es una Mancomunidad de servicios, siendo, como señala el art. 26.1 de la LBRL, una competencia local que se puede prestar aisladamente o en forma asociada. Además como se señala en el propio escrito del Ayuntamiento, el objetivo es que ese servicio sea efectivamente prestado de manera más eficaz y mejor gestionado, objetivos loables siempre y cuando lógicamente las funciones que se pretende asignar a esa Policía Local mancomunada concuerden con el art. 53 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.


En el ámbito estatal, esta Ley Orgánica, en su art. 51 señala “los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente ley, en la Ley de Bases del Régimen Local y en la legislación autonómica”.


Por su parte la Ley Foral 1/1987, de 13 de febrero, de Cuerpos de Policía de Navarra, al regular las policías locales en su Titulo II establece en el art.10 “Se entiende por Cuerpos de Policía Locales los servicios de seguridad pública que dependen de las entidades locales de Navarra, solas o agrupadas para esta finalidad”, señalando que se realizarán bajo la jefatura del Alcalde o Presidente de la Agrupación las funciones que señala la presente ley, la legislación local aplicable en Navarra, la Ley Orgánica 2/1986 y cualesquiera otras que por ley se les atribuyan.


Más explícitamente el Capítulo IV se titula “Policías Supramunicipales” y en el art. 20 señala “las entidades locales de carácter asociativo que se creen para mantener un Cuerpo de Policía propio, o que prevean entre otros fines específicos la creación de dicho Cuerpo, adoptarán la forma de mancomunidad voluntaria”.


A continuación indica que en los Estatutos que en su día se aprueben se debe establecer expresamente la autoridad única bajo cuya dependencia se halle el Cuerpo de Policía y que procederá al nombramiento de su Jefe o cargo equivalente. Por último se establece que la actuación del Cuerpo de Policía dependiente de la Mancomunidad se ejercerá de modo uniforme en el conjunto de los términos municipales o concejiles que integren la entidad y estén adheridos a dicho servicio.


Por tanto, parece que la legislación autonómica en principio es no sólo permisiva, sino que además prevé expresamente que las entidades locales se asocien para la prestación de este servicio.


En consecuencia de lo hasta ahora señalado cabe deducir que es factible mancomunar el servicio de Policía Local del Ayuntamiento de ……..……… con el de …..…………, no obstante todo ello creo necesario señalar que este planteamiento puede quedar desvirtuado a raíz de la Sentencia del Tribunal Constitucional 25/1993, de 21 de enero.


La Ley Orgánica 2/1986 arriba señalada contempla las policías locales o sus Cuerpos como algo típicamente municipal, así el art. 51 establece que “Los municipios podrán crear Cuerpos de Policía propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, la Ley de Bases del Régimen Local y en la legislación autonómica.”


En dicha Sentencia, aunque si bien es cierto se refiere a una ley que pretende dotar a la Comunidad Autónoma legisladora de la facultad de crear estos Cuerpos, punto que considera el Tribunal que atenta al principio de autonomía local, sin embargo también se afirma sobre la posible existencia de Policías Locales distintas de la municipales, extremos como los siguientes:


“Por otra parte, aun cuando el art. 2 de la Ley Orgánica 2/1986 vincule las policías locales a las Corporaciones homónimas, invocadas genéricamente, es evidente que aquella expresión, utilizada también como rúbrica del Título V se reduce en su contenido al ámbito del municipio y sólo a él (art. 51)”.


Por tanto de lo señalado parece deducirse que el máximo intérprete constitucional no está de acuerdo con la posibilidad de que existan Cuerpos de Policía Supramunicipales.


Concluyendo, aunque la existencia de Cuerpos de Policía Supramunipal, puede ser una medida de gestión eficaz de un servicio público y la normativa local y la específica foral sobre la materia lo permite, creo que cuando menos a la luz de la Sentencia del Tribunal Constitucional antes señalada no es una cuestión pacífica.


En todo caso, considero que ese Ayuntamiento debiera también dirigirse, si no lo ha hecho ya, a la Dirección General de Interior, órgano competente en la materia y, en su caso, solicitar las medidas de fomento que nuestra normativa reconoce.


Es opinión del (la) firmante emitido/a en virtud de la documentación remitida por la entidad que formula la consulta y no vinculante para la misma.


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