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Filosofía del Derecho

  1. Filosofía del Derecho

La filosofía del Derecho es una rama de la filosofía y ética que estudia los fundamentos filosóficos que rigen la creación y aplicación del Derecho.

La filosofía del Derecho trata de las cuestiones filosóficas planteadas por el hecho jurídico, por la existencia y la práctica de las normas. Son problemas que las ciencias jurídicas no pueden responder. La ley y el Derecho constituyen fenómenos históricos que han incidido de una manera general y constante en la gente y en los modelos sociales y políticos.

Las cuestiones que se plantea la filosofía del Derecho son de tipo epistemológico, ontológico y axiológico. En el tratamiento de todas ellas, esta disciplina ofrece una reflexión crítica sobre el Derecho, desde la triple dimensión de éste: como norma, como hecho y como valor. Como teoría crítica y como filosofía de la experiencia jurídica, la filosofía del Derecho debate y cuestiona los fines que persigue el Derecho, las funciones sociales que efectivamente cumple y los principios morales que lo inspiran.


La filosofía del Derecho como concepto histórico

La filosofía del Derecho aparece, con este preciso nombre, a finales del siglo XVIII e inicios del XIX. Hasta entonces, la reflexión de carácter filosófico sobre el fenómeno jurídico se había enmarcado dentro de la tradición del Derecho Natural, bien de corte escolástico o racionalista. Al lado de las leyes positivas, el Derecho Natural se presentaba como un orden válido por sí mismo, evidente, e invariable, que constituía la regla última de toda comunidad humana. El Derecho Natural no es obra de los seres humanos, y no es producto de la historia.

Frente a esta concepción, la filosofía del Derecho considera a los ordenamientos jurídicos como creaciones humanas que se desarrollan y cambian en el tiempo histórico. El Derecho es siempre un sistema normativo efectivamente válido y vigente en un grupo social determinado. No es un orden lógico y racional, surgido de la naturaleza, sino un conjunto de normas de conducta elaborado artificialmente como respuesta a los conflictos y a las necesidades de una comunidad específica en un momento histórico.

El punto de partida de la filosofía del Derecho es que el Derecho es Derecho positivo, y que posee una existencia histórica y condicionada, diversa y variable.

De este modo, durante la segunda mitad del siglo XVIII el concepto “Derecho Natural” va perdiendo su primacía y comienzan a aparecer numerosas obras en que la reflexión teórica sobre las instituciones jurídicas se reviste de otra terminología. En 1797 Kant emplea la expresión “teoría del Derecho”; en 1798 En 1821 Hegel publica en Berlín sus “Principios de la filosofía del Derecho”, que adquieren una resonancia decisiva.


Las grandes cuestiones de la filosofía del Derecho


Epistemología jurídica

La epistemología jurídica (o teoría de la ciencia jurídica) estudia los métodos y los procedimientos intelectuales que los juristas emplean para identificar, interpretar, integrar, y aplicar las normas jurídicas. También se ocupa del estudio sistemático de la argumentación jurídica. La disciplina central es, en este terreno, la dogmática jurídica, que toma como punto de partida el dogma de la “racionalidad del legislador” y se ocupa de la descripción de un sistema jurídico positivo entendido como un conjunto de normas, sin ponerlas en discusión, presentándolas como un orden lógico, coherente y completo, integrando sus lagunas y resolviendo sus antinomias. La dogmática es la disciplina que caracteriza la mayor parte de los estudios impartidos en las facultades de Derecho.

La discusión sobre si este saber jurídico tiene o no carácter científico es muy larga. Lo cierto es que la metodología del conocimiento jurídico nunca ha encajado bien en los modelos dominantes de ciencia (racionalista, empirista…). La crítica más célebre contra la ciencia del Derecho fue expuesta por Kirchmann en una conferencia de 1847: “tres palabras del legislador convierten bibliotecas enteras en basura”.6 Algunos autores (como A. Calsamiglia) se inclinan por considerar que lo que usualmente se denomina ciencia jurídica es, con más propiedad, una técnica social.

Un modelo de ciencia jurídica que conserva gran parte de su validez es el propuesto por John Austin, discípulo de Jeremy Bentham. Para él, la ciencia general del Derecho se clasifica en dos grandes áreas:


Axiología jurídica

La justicia es la primera virtud o valor de las instituciones sociales (normas, reglas, prácticas, costumbres, organizaciones…), y acostumbramos a calificar éstas en función de su justicia o injusticia. Los principios de justicia son generales, afectan a todos, no hacen referencia a individuos particulares y son intersubjetivos (se refieren a nuestra conducta hacia terceras personas).

Como todos los valores, la Justicia presenta el rasgo de la polaridad, ya que se mueve entre dos polos o extremos (justicia e injusticia) que no suelen darse en la realidad sin matices; es una cualidad que no existe por sí sola (no existe “La Justicia” en abstracto, sino que existen instituciones y sociedades justas o injustas); es adjetiva (la ley injusta no deja de ser ley, ni el contrato injusto deja de ser contrato); y presenta una jerarquía (los elementos de la Justicia tienen diferente peso y fuerza).

Debe distinguirse entre el concepto de justicia y las diferentes concepciones particulares de la justicia (John Rawls). Es posible distinguir asimismo entre un relativismo descriptivo (sociológico, cada sociedad tiene sus propios valores de justicia) y un relativismo normativo (no existe un criterio objetivo de justicia).

Las visiones metaéticas sobre el análisis de la justicia se pueden clasificar en cognoscitivistas y no cognoscitivistas.

Las teorías cognoscitivistas defienden que los términos éticos se refieren a propiedades de las cosas (o de las instituciones), y que los enunciados éticos son verdaderos o falsos, en cuanto representan correcta o incorrectamente determinados hechos. Para estas teorías es posible conocer lo que es justo, en la misma forma que podemos conocer de forma cierta otras cosas. Las teorías cognoscitivistas se pueden clasificar en teorías naturalistas y teorías no-naturalistas (como el intuicionismo de George Edward Moore).

Las teorías no cognoscitivistas niegan que los términos éticos se refieran a propiedades de ningún tipo, ni que establezcan hechos, y rechazan que los enunciados éticos sean verdaderos o falsos. Para estas teorías no podemos conocer con certeza lo que es justo o “bueno”, no existe conocimiento posible de estos valores. Entre las teorías no cognoscitivistas se encuentran el emotivismo (Stevenson, Ross) y el prescriptivismo (R. M. Hare).

Una clasificación importante entre las teorías de la justicia las divide en teorías teleológicas y deontológicas. Las primeras consideran que la justicia es parte integrante de la felicidad y del bienestar de cada individuo, y que las acciones justas se orientan en la dirección de promover esa felicidad, de una u otra forma. Esta es la posición de Aristóteles, de Tomás de Aquino y del utilitarismo. La teoría deontológica de la justicia más conocida es la de Immanuel Kant. Para este autor, los principios de justicia son autónomos y categóricos, no condicionados por deseos o intereses. Sólo son buenos los actos realizados por respeto del deber moral, y no por una inclinación natural. La felicidad puede no ser buena, si no es resultado de la virtud. El bienestar es un valor externo a la justicia.

Otro de los valores o fines característicos del Derecho es la seguridad jurídica. La seguridad equivale a paz social, orden, y ausencia de violencia, pero también a certeza y previsibilidad de las normas. Cualquier orden jurídico asegura una cierta estabilidad, pero la seguridad jurídica es más que esto.

En el Estado de Derecho se acostumbra a definir la seguridad en términos del imperio de la Ley ("rule of law"), y de la primacía del principio de legalidad. Según este criterio, el gobierno sólo puede actuar y obligar a los ciudadanos dentro del marco de la Ley. Esta exigencia opera en un doble plano: la tradicional vinculación negativa (el gobierno puede actuar allí donde una ley no lo impide) y la vinculación positiva (el Gobierno solamente actúa dentro del ámbito permitido por una ley), que es la que define las democracias constitucionales modernas.






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