JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE

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3 3 JAIME CABEZA PEREIRO TNO 00 34
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REGLAMENTO DEL COMITÉ ESTATAL DE SEGUIMIENTO Y VIGILANCIA DE LA APLICACIÓN DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN


JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León y Presidente del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, a todos sus habitantes hago saber:


Que en sesión ordinaria del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, celebrada en fecha 26 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 154 fracción XXV de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, dicho Sistema tuvo a bien aprobar el Reglamento Interno del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, con fundamento en lo preceptuado en los artículos 81, 85 fracciones X y XXVIII, 87 y 88 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 2, 4 y 8 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 2 y 10 fracciones III, VIII y IX de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, tengo a bien emitir el siguiente:




REGLAMENTO INTERNO DEL SISTEMA ESTATAL DE

PROTECCIÓN INTEGRAL DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES


Publicado en Periódico Oficial numero 99-III

de fecha 14 de agosto de 2017



CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1. El presente Reglamento tiene por objeto regular la operación y funcionamiento del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes a efecto de respetar, promover, proteger y garantizar los derechos de niñas, niños y adolescentes.


Artículo 2. Además de las establecidas por el artículo 4 de la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, para los efectos de este Reglamento se entenderá por:



  1. Convención: La Convención sobre los Derechos del Niño, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.


  1. Ley: La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.


  1. Programa Estatal: Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.


  1. Reglamento: El Reglamento Interno del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.


  1. Sistema Estatal de Protección: al Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León.



Artículo 3. El funcionamiento del Sistema Estatal de Protección está orientado por los principios rectores de la no discriminación, el interés superior del niño, el derecho a la vida, la supervivencia, la salud, la educación, el desarrollo y la participación.



CAPÍTULO II

DE LA INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL

SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN


Artículo 4. El Sistema Estatal de Protección se integra de conformidad con el artículo 152 de la Ley.



Artículo 5. Además de las que señala el artículo 154 de la Ley, el Sistema Estatal de Protección tendrá las siguientes funciones:


  1. Promover estrategias interinstitucionales que permitan elaborar y mantener actualizado el análisis de situación de la niñez en el Estado.


  1. Promover la formación de Sistemas Municipales de Protección con estructura similar al Sistema Estatal de Protección, de acuerdo a sus necesidades, características de su población y circunstancias que resulten de importancia para el cumplimiento de sus objetivos.


  1. Planear, apoyar y ejecutar la celebración de conferencias, pláticas, simposium, talleres y en general actividades que se consideren necesarias para lograr el cumplimiento del objeto y objetivos de la Ley.


  1. Las demás que le confieran otras disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 6. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección deberán realizar actividades que promuevan la mejora continua del funcionamiento y operación de las diferentes instancias que realizan programas y acciones para el cumplimiento de la Ley.



Artículo 7. Los representantes de las instituciones de la sociedad civil organizada o del sector social que participen como vocales en el Sistema Estatal de Protección, tendrán una duración en su encargo de dos años, pudiendo ser invitados nuevamente al término del período correspondiente.


Dichos cargos serán de carácter honorífico y no recibirán remuneración o contraprestación económica alguna en ninguno de los casos y se regirán por principios de buena fe.



Artículo 8. Solo podrán sustituirse a los Vocales durante su encargo por renuncia, fallecimiento, incapacidad permanente o inasistencias injustificadas a tres sesiones consecutivas. Su sustitución se hará bajo el mismo procedimiento señalado en el artículo 152 fracción XXIV de la Ley.



Artículo 9. Para la invitación que el Titular del Poder Ejecutivo extienda a los vocales, deberán cuando menos cumplirse los siguientes requisitos:


  1. Tener residencia permanente en el Estado de Nuevo León, cuando menos cinco años anteriores a la fecha en que se designe.


  1. No haber sido condenado por la comisión de cualquier delito.


  1. Experiencia mínima de cinco años comprobada, en la defensa o promoción de los derechos de la infancia o derechos humanos.



Artículo 10. El Sistema Estatal de Protección en sesión ordinaria o extraordinaria podrá remover a alguno de los vocales previa audiencia del interesado, cuando concurra alguna de las siguientes causas:


  1. Inasistencia injustificada a tres sesiones ordinarias o extraordinarias del Sistema Estatal de Protección en forma consecutiva.


  1. Realizar actos que atenten en contra del Sistema Estatal de Protección.


  1. El incumplimiento notorio, negligente o reincidente de las funciones encomendadas.


  1. Por solicitud fundada y motivada del representante de la institución de la sociedad civil organizada o del sector social a la que represente.



Artículo 11. Para el nombramiento del nuevo representante de la organización de la sociedad civil o del sector social, se estará a lo dispuesto por el artículo 152 fracción XXIV de la Ley.





CAPÍTULO III

DE LAS SESIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN



Artículo 12. El Sistema Estatal de Protección sesionará ordinariamente por lo menos dos veces al año y extraordinariamente tantas veces como sea necesario, previa convocatoria que efectúe el Presidente o Vicepresidente. En sesiones extraordinarias sólo podrán ser tratados aquellos asuntos para los cuales fue convocado el Sistema Estatal de Protección.


Tratándose de sesiones ordinarias, cualquiera de los integrantes asistentes dentro de la sesión, podrá solicitar la incorporación al orden del día de los asuntos que considere convenientes y se someterá a votación.



Artículo 13. La primera sesión ordinaria deberá verificarse dentro de los primeros cuatro meses del año y la segunda sesión dentro de los cuatro últimos meses.



Artículo 14. La elaboración del orden del día y de las actas de las sesiones, así como el envío de cada una por medios electrónicos, correrá a cargo del Secretario Ejecutivo, con aprobación del Coordinador General.


La convocatoria a las sesiones ordinarias y extraordinarias se hará mediante oficio con acuse de recibido, dirigido a cada uno de los integrantes del Sistema Estatal de Protección o por otro medio fehaciente que determine el Coordinador General, por instrucciones del Presidente o Vicepresidente.



Artículo 15. La convocatoria para la celebración de una sesión ordinaria deberá realizarse con un mínimo de cinco días naturales antes de la fecha de su celebración y deberá contener el día, hora y lugar en que se deba celebrar y acompañar el orden del día y anexos, en caso de ser necesario; para el caso de sesiones extraordinarias podrá realizarse con un día de anticipación.



Artículo 16. Los integrantes del Sistema Estatal de Protección podrán nombrar a un representante de nivel subsecretario o su equivalente, quienes asistirán de manera permanente a las sesiones, y tendrán las mismas funciones que su titular.


El nombramiento de los representantes de los integrantes, deberá constar por escrito.



Artículo 17. Para sesionar válidamente se requerirá un quórum de la mayoría de sus miembros y la asistencia de su Presidente, sus decisiones se tomarán por mayoría de votos y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.



Artículo 18. De cada una de las sesiones, el Secretario Ejecutivo levantará un acta en la que se asignará un número de identificación consecutivo, se transcribirán los acuerdos y declaraciones correspondientes y serán firmadas por quienes participen en éstas, en la sesión inmediata próxima a celebrarse.



CAPÍTULO IV

DE LAS COMISIONES DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN



Artículo 19. El Sistema Estatal de Protección para su mejor desempeño, se constituirá en grupos de trabajo, a los que se les denominarán Comisiones y estarán encargadas de atender asuntos o materias específicas.



Artículo 20. Cada Comisión deberá realizar actividades que promuevan la mejora continua, entre ellas, períodos de capacitación, seguimiento y monitoreo de resultados, mismos que se darán a conocer en cada una de las reuniones.



Artículo 21. De la reunión de integración de las Comisiones se elaborará un acta en la cual se hará constar los miembros que fueron designados para cada Comisión y las funciones a desempeñar.


Artículo 22. Las Comisiones deberán reunirse por lo menos una vez al mes, con la finalidad de dar seguimiento al plan de trabajo anual, al avance de proyectos y en su caso tomar decisiones sobre contingencias ocurridas.


De cada reunión de las Comisiones se levantará un acta en la que se detallen los avances logrados, las propuestas de cada integrante y los acuerdos tomados, los cuales tendrán el carácter de obligatorios, y deberá ser enviada al Secretario Ejecutivo.



Artículo 23. Los miembros de las Comisiones podrán designar en forma permanente a través de escrito dirigido al Secretario Ejecutivo, uno o dos suplentes que conozcan de la temática que sea competencia del grupo de trabajo, para que uno de ellos indistintamente acuda a las reuniones mensuales.


Dichos suplentes tendrán facultades de decisión en representación del miembro que los designó.



Artículo 24. Cada Comisión estará coordinada por un representante a efecto de convocar y presidir sus reuniones internas; para el seguimiento, ejecución de los acuerdos tomados, así como para la preparación y presentación de informes de trabajo.



Artículo 25. Se conformarán cuando menos las siguientes Comisiones:


  1. Protección de los Derechos y Libertades Civiles.


  1. Entorno Familiar y otro Tipo de Tutela.


  1. Salud Básica y Bienestar.


  1. Educación, Esparcimiento, Juego y Actividades Culturales.


  1. Medidas Especiales de Protección.


  1. Comisión Especial de Secretarías Ejecutivas Estatal y Municipales.



Artículo 26. La Comisión de Protección de los Derechos y Libertades Civiles estará coordinada por la Secretaría General de Gobierno y tendrá las siguientes funciones:


  1. Promover acciones para garantizar el derecho a ser registrado inmediatamente después de su nacimiento y a la identidad de las niñas, niños y adolescentes.


  1. Fomentar el respeto y protección a la libertad de pensamiento, conciencia, religión, lengua y cultura, bajo la tutela de sus padres.


  1. Promover el derecho de participación, libertad de expresión y asociación.


  1. Velar por el derecho a la vida, a no ser sometido a torturas, a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, a la detención o encarcelamiento ilegales.


  1. Proteger el derecho a la información y proponer programas, medidas y acciones para evitar que las niñas, niños y adolescentes entren en contacto con material perjudicial para su bienestar.


  1. Promover acciones para la protección de la vida privada.



Artículo 27. La Comisión de Entorno Familiar y otro Tipo de Tutela estará coordinada por el Sistema Estatal DIF y tendrá las siguientes funciones:


  1. Velar porque niñas, niños y adolescentes no sean separados de sus padres o quien ejerza la patria potestad o tutela, a excepción de los casos que así señala la Ley.


  1. Fomentar las acciones necesarias para beneficiar a los padres y madres en el desempeño de sus obligaciones, a fin de apoyar a las niñas, niños y adolescentes, garantizando el derecho de vivir en un ambiente de estabilidad y bienestar, bajo un sentido de permanencia en la familia.


  1. Impulsar acciones para la protección de las niñas, niños y adolescentes privados de su medio familiar y asegurar que puedan beneficiarse de cuidados que sustituyan la atención familiar como lo son la familia extensa, sustituta, la adopción o la colocación en instituciones de guarda y custodia.


  1. Impulsar acciones para garantizar que las niñas, niños y adolescentes expresen libremente su opinión en los asuntos que les conciernen, tomando en cuenta su grado de madurez.


  1. Promover acciones que eviten el traslado ilícito de las niñas, niños y adolescentes al extranjero, así como su retención ilícita.


  1. Promover acciones para fomentar el encuentro familiar en los casos donde padres e hijos vivan en entidades federativas o países distintos.



Artículo 28. La Comisión de Salud Básica y Bienestar estará coordinada por la Secretaría de Salud y tendrá las siguientes funciones:


  1. Promover acciones que fomenten la salud física y mental de las niñas, niños y adolescentes.


  1. Promover acciones para reducir la mortalidad y la desnutrición en todas las etapas de la vida de las niñas, niños y adolescentes.


  1. Promover acciones para asegurar la asistencia médica y sanitaria en el tratamiento de enfermedades y la rehabilitación de la salud.


  1. Promover la prevención y en su caso la atención de embarazos en adolescentes.


  1. Fomentar la alimentación nutritiva que requieren para crecer y desarrollarse.


  1. Promover la prevención y atención de las adicciones y sus consecuencias.


  1. Promover en las niñas, niños y adolescentes el cuidado del medio ambiente, el uso responsable de los recursos naturales y el reciclaje de residuos.


  1. Promover la lactancia materna desde el nacimiento.


  1. Fomentar el acceso a los derechos de las niñas, niños y adolescentes con discapacidad.



Artículo 29. La Comisión de Educación, Esparcimiento, Juego y Actividades Culturales estará coordinada por la Secretaría de Educación y tendrá las siguientes funciones:


  1. Gestionar el establecimiento de escuelas ubicadas en lugares cercanos a los domicilios de todos los educandos.


  1. Promover convenios a fin de lograr que los horarios de centros de trabajo y los de centros educativos se adecuen entre sí, de manera tal que las niñas, niños y adolescentes no estén totalmente desprovistos de compañía y vigilancia una vez terminada su jornada escolar.


  1. Proponer acciones para que las niñas, niños y adolescentes migrantes, en situación de calle, en conflicto de carácter penal, que no hablen español, tengan alguna adicción, vivan en extrema pobreza o se encuentren ingresado en una institución de guarda y custodia, tengan acceso a la educación básica acorde al artículo tercero Constitucional.


  1. Promover programas de becas por rendimiento escolar, o por situaciones del entorno familiar que impidan o resten la posibilidad de acudir a la escuela.


  1. Promover el establecimiento de talleres de orientación psicológica y de ayuda a los educandos, así como talleres para guiar a los padres de familia en el acompañamiento del desempeño escolar.


  1. Fomentar que el menor goce y disfrute de las manifestaciones, actividades culturales y artísticas de su comunidad.


  1. Promover el establecimiento de espacios idóneos para la práctica y el disfrute de actividades culturales, artísticas y deportivas, en donde se brinde capacitación y entrenamiento.


  1. Fomentar acciones para que a las niñas, niños y adolescentes se les faciliten los medios para desarrollar actividades artísticas, culturales, deportivas y lúdicas, ya sea en escuelas o fuera de ellas.



Artículo 30. La Comisión de Medidas Especiales de Protección estará coordinada por la Procuraduría General de Justicia del Estado y tendrá las siguientes funciones:


  1. Impulsar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes, contra el uso y explotación relacionada con estupefacientes.


  1. Proponer medidas para evitar que ningún menor de edad sea objeto de explotación económica o desempeñe cualquier trabajo que pueda ser peligroso o de riesgo.


  1. Fomentar acciones preventivas tendientes a proteger niñas, niños y adolescentes de la explotación sexual, de su venta y tráfico, así como protegerlos contra el maltrato, abuso y todas las formas de explotación.


  1. Promover entre las instituciones la implementación de acciones para que a todo niño privado de su libertad, se respete su dignidad humana, tenga contacto con su familia, y acceso a cualquier tipo de asistencia especializada que requiera.


  1. Promover la recuperación física, psicológica y la adaptación social de niñas, niños y adolescentes afectados por un conflicto armado.


  1. Procurar que las niñas, niños y adolescentes que traten de obtener la condición de refugiado se les conceda la protección adecuada, así como el acceso a sus derechos.


  1. Fomentar diversas alternativas de estudio para los adolescentes que los capacite para el trabajo.


  1. Proponer acciones tendientes a erradicar el trabajo de menores de catorce años.


  1. Promover la aplicación eficaz de las leyes relativas al trabajo infantil de adolescentes mayores de catorce años.



Artículo 31. La Comisión Especial de Secretarías Ejecutivas Estatal y Municipales estará coordinada por la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección y tendrá las siguientes funciones:


  1. Impulsar la protección integral de las niñas, niños y adolescentes en el Estado con la colaboración de las instituciones municipales.

  2. Crear líneas de colaboración intermunicipales para la protección y restitución de los derechos de las niñas, niños y adolescentes.


  1. Establecer las bases de colaboración para el Sistema Estatal de Información, registros estatales y bases de datos de niñas, niños y adolescentes.


  1. Regular las actividades de las Defensorías Municipales.





CAPÍTULO V

DEL CONSEJO CONSULTIVO DEL SISTEMA ESTATAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES



Artículo 32. El Sistema Estatal de Protección conforme al artículo 171 de la Ley, contará con un Consejo Consultivo, cuyos integrantes se elegirán de entre los sectores público, privado, académico y social, en términos de los lineamientos a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.


El Consejo Consultivo estará integrado por:


  1. Un Presidente Ciudadano.


  1. Un Secretario Técnico.


  1. Un Delegado Propietario.


  1. Un Delegado Suplente.


  1. Ocho Vocales Ciudadanos.


  1. Dos representantes del Poder Ejecutivo, que contarán con voz pero no voto.


Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo cuatro años y podrán ser reelectos para un periodo adicional. Los miembros del Consejo serán elegidos por mayoría de votos de los integrantes del Sistema Estatal de Protección.


Los integrantes del Consejo Consultivo, con excepción de los servidores públicos, deberán contar con tres años de experiencia en temas relacionados con los derechos de niñas, niños y adolescentes, derechos humanos y en la contribución e implementación, monitoreo y evaluación de las políticas públicas, programas y acciones que emanen del Sistema Estatal de Protección.


Artículo 33. El Consejo Consultivo tiene las funciones siguientes:


  1. Emitir recomendaciones al Sistema Estatal de Protección, a través de la Secretaría Ejecutiva, respecto de las políticas, programas, lineamientos, instrumentos, procedimientos, servicios y acciones de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes que implementa el Sistema.


  1. Recomendar al Sistema Estatal de Protección, a través de la Secretaría Ejecutiva, la celebración de convenios y acuerdos para realizar actividades académicas con instituciones públicas o privadas, nacionales o internacionales relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes.


  1. Recomendar al Sistema Estatal de Protección, por conducto de la Secretaría Ejecutiva, la celebración de conferencias, seminarios, coloquios y, en general, cualquier evento de debate y difusión sobre los derechos de niñas, niños y adolescentes.


  1. Proponer al Sistema Estatal de Protección, a través de la Secretaría Ejecutiva, estudios, investigaciones y otros documentos que contribuyan a la toma de decisiones y elaboración e implementación de políticas públicas relacionadas con los derechos de niñas, niños y adolescentes.


  1. Proponer al Sistema Estatal de Protección, a través de la Secretaría Ejecutiva, modificaciones a los lineamientos para su integración, organización y funcionamiento.


  1. Integrar grupos de trabajo especializados para el estudio de temas que le encomiende el Sistema Estatal de Protección, así como incorporarse a las comisiones temporales o permanentes a que se refiere el artículo 19 de este Reglamento.


  1. Atender las consultas y formular las opiniones que le sean solicitadas por el Sistema Estatal de Protección, así como por la Secretaría Ejecutiva.


  1. Presentar al Sistema Estatal de Protección un informe anual de sus actividades.


  1. Las demás que le encomiende el Sistema Estatal de Protección y otras disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 34. El Sistema Estatal de Protección emitirá los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento del Órgano Consultivo.


El Consejo Consultivo podrá convocar a sus sesiones a los representantes de la sociedad civil que sean integrantes del Sistema Estatal de Protección, quienes contarán únicamente con voz pero sin voto durante el desarrollo de dichas sesiones.



Artículo 35. Los lineamientos a que se refiere el artículo anterior deberán prever un mecanismo para que las instituciones académicas, científicas, gubernamentales, empresariales y las organizaciones de la sociedad civil puedan proponer a la Secretaría Ejecutiva las personas candidatas para la integración del Consejo Consultivo.


Las personas elegidas para integrar el Consejo Consultivo deben manifestar a la Secretaría Ejecutiva la aceptación del cargo, por escrito.



Artículo 36. Las personas integrantes del Consejo Consultivo ejercerán su cargo en forma honorífica, y no recibirán emolumento o contraprestación económica alguna por el mismo.


CAPÍTULO VI

DEL PROGRAMA ESTATAL DE PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES



Artículo 37. La Secretaría Ejecutiva elaborará el anteproyecto del Programa Estatal que tendrá como base un diagnóstico sobre la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes a que se refiere el Título Segundo de la Ley.


Una vez que la Secretaría Ejecutiva haya realizado el anteproyecto del Programa lo presentará a consideración del Sistema Estatal de Protección.



Artículo 38. La Secretaría Ejecutiva realizará el diagnóstico a que se refiere el artículo anterior mediante un proceso participativo e incluyente que recabe la información, propuestas y opinión de los integrantes del Sistema Estatal de Protección, de las organizaciones de la sociedad civil, de los organismos internacionales, de las niñas, niños y adolescentes, así como en su caso, de los demás participantes de los sectores público, social, académico y privado.



Artículo 39. El anteproyecto del Programa Estatal que elabore la Secretaría Ejecutiva tiene el carácter de especial conforme al artículo 17 de la Ley de Planeación Estratégica del Estado de Nuevo León.



Artículo 40. El anteproyecto de Programa Estatal deberá contener por lo menos, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables, los conceptos siguientes:


  1. Las políticas, objetivos, estrategias, líneas de acción prioritarias, metas e indicadores correspondientes para el ejercicio, respeto, promoción y Protección Integral de los derechos de niñas, niños y adolescentes. Los indicadores del Programa Estatal deben contemplar, por lo menos, indicadores de gestión, de resultado, de servicios y estructurales a fin de medir la cobertura, calidad e impacto de dichas estrategias y líneas de acción prioritarias.


  1. La estimación de los recursos, fuentes de financiamiento, así como la determinación de los instrumentos financieros que podrán requerir las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal responsables de la ejecución del Programa Estatal.


  1. Los mecanismos que aseguren una ejecución coordinada del Programa Estatal, por parte de los integrantes del Sistema Estatal de Protección ;


  1. Los mecanismos de participación de niñas, niños y adolescentes, y de los sectores público, privado y de la sociedad civil en la planeación, elaboración y ejecución del Programa Estatal.


  1. Los mecanismos de transparencia y de rendición de cuentas.


  1. Los mecanismos de evaluación del Programa Estatal.



Artículo 41. La Secretaría Ejecutiva podrá emitir lineamientos para asegurar que las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal incorporen en sus programas las líneas de acción prioritarias del Programa Estatal que les correspondan.


La Secretaría Ejecutiva podrá emitir recomendaciones para que se incorporen en los Programas Municipales de protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes las estrategias y líneas de acción prioritarias del Programa Estatal.



Artículo 42. La Secretaría Ejecutiva propondrá al Sistema Estatal de Protección los lineamientos para la evaluación de las políticas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes.



Artículo 43. Los lineamientos para la evaluación de las políticas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes a que se refiere el artículo anterior contendrán los criterios para la elaboración de los indicadores de gestión, de resultado, de servicios y estructurales para medir la cobertura, calidad e impacto de las acciones y los programas para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley.



Artículo 44. Las políticas y programas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deben contemplar, al menos, lo siguiente:


  1. La realización de un diagnóstico respecto del cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


  1. Los mecanismos de cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

  2. Los mecanismos que garanticen un enfoque en los principios rectores establecidos en el artículo 6 de la Ley.


  1. Los mecanismos de inclusión y participación de los sectores público, privado y social, y demás órganos de participación, en términos de la Ley y el presente Reglamento.


  1. Los mecanismos para la participación de niñas, niños y adolescentes, en términos de la Ley y el presente Reglamento.


Los lineamientos para la evaluación a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento deben asegurar que en las políticas y programas en materia de derechos de niñas, niños y adolescentes cumplan con lo previsto en este artículo.



Artículo 45. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal que tengan a su cargo programas, acciones o recursos destinados a la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes establecidos en el Título Segundo de la Ley, realizarán las evaluaciones de sus programas, acciones y recursos, con base en los lineamientos de evaluación a que se refiere el artículo 43 de este Reglamento.



Artículo 46. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal deben proporcionar los resultados de sus evaluaciones a la Secretaría Ejecutiva, quien a su vez los remitirá al Sistema Estatal de Protección.


La Secretaría Ejecutiva debe poner a disposición del público las evaluaciones a que se refiere el artículo anterior y el informe general sobre el resultado de las mismas, en términos de las disposiciones en materia de transparencia y acceso a la información pública.



CAPÍTULO VII

DEL SISTEMA ESTATAL DE INFORMACIÓN



Artículo 47. La Secretaría Ejecutiva con apoyo de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y los Sistemas Municipales de Protección Integral, integrará, administrará y actualizará el sistema estatal de información para monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes en el Estado y, con base en dicho monitoreo, adecuar y evaluar las políticas públicas en esta materia.


El Sistema DIF Estatal, a través de la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León, solicitará en términos de los convenios que al efecto se suscriban con las Defensorías Municipales, la información necesaria para la integración del Sistema Estatal de Información.


La Secretaría Ejecutiva para la operación del sistema estatal de información podrá celebrar convenios de colaboración con otras instancias públicas que administren sistemas nacionales y estatales de información en la materia.



Artículo 48. El Sistema Estatal de Información tiene por objeto:


  1. Contar con datos desagregados que permitan monitorear los progresos alcanzados en el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes.


  1. Permitir el acceso oportuno y efectivo de los responsables de los procedimientos de adopción y acogimiento familiar a la información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles para dichos procesos.


  1. Generar información estadística para elaborar indicadores de cumplimiento con perspectiva en los principios rectores a que se refiere el artículo 6 de la Ley.


  1. Prevenir adopciones irregulares o con fines ilícitos.


  1. Contar con elementos que permitan verificar que los procedimientos de adopción nacional e internacional y acogimiento familiar respondan al interés superior de la niñez.


  1. Identificar el número de personas que reúnan las condiciones idóneas para adoptar o acoger a una niña, niño o adolescente.



Artículo 49. El Sistema Estatal de Información contendrá información cualitativa y cuantitativa que considere lo siguiente:


  1. La situación sociodemográfica de los derechos de niñas, niños y adolescentes, incluida información estatal y municipal, desagregada por sexo, edad, lugar de residencia, origen étnico, entre otros.


  1. La situación de vulnerabilidad de las niñas, niños y adolescentes.


  1. La discapacidad de las niñas, niños y adolescentes.

  2. Los datos que permitan evaluar y monitorear la implementación y el cumplimiento de los mecanismos establecidos en la Ley y los indicadores que establezca el Programa Nacional y Estatal.


  1. La información que permita evaluar el cumplimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes contemplados en los Tratados Internacionales, la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


  1. La información que permita monitorear y evaluar cuantitativamente el cumplimiento de las medidas de protección especial, incluidas las medidas dictadas como parte del plan de restitución de derechos.


  1. Cualquier otra información que permita conocer la situación de los derechos de niñas, niños y adolescentes.



Artículo 50. El Sistema Estatal de Información, además de la información prevista en el artículo anterior, se integrará con los datos estadísticos de:


  1. Los sistemas de información de las niñas, niños y adolescentes susceptibles de adopción a que se refiere el artículo 30, fracción IV de la Ley.


  1. Los registros de niñas, niños y adolescentes bajo custodia de los Centros de Asistencia Social a que se refiere el artículo 131, fracción II de la Ley.


  1. El Registro Estatal de Instituciones Asistenciales a que se refiere el artículo 132 de la Ley.


  1. Las bases de datos de niñas, niños y adolescentes migrantes a que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.


  1. El registro de autorizaciones de profesionales en materia de trabajo social y psicología o carreras afines para intervenir en procedimientos de adopción, en términos del artículo 33 de la Ley.



Artículo 51. La información del sistema estatal de información se regirá conforme a la Ley y a la legislación en materia de transparencia, acceso a la información y protección de datos personales.


La Secretaría Ejecutiva debe presentar la información que integra el sistema estatal de información en formatos accesibles para las niñas, niños y adolescentes.


T R A N S I T O R I O S



PRIMERO. El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.



SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que contravengan lo dispuesto en el presente Reglamento.



TERCERO. Las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal cubrirán las erogaciones necesarias para el cumplimiento del presente Reglamento, a través de las partidas que al efecto designe la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado.



CUARTO. El Consejo Consultivo deberá integrarse dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la emisión de los lineamientos para la integración, organización y funcionamiento del Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento.



Los primeros miembros del Consejo Consultivo cuya propuesta corresponda realizar al propio Consejo Consultivo en términos de las fracciones VIII y IX del artículo 32 del presente Reglamento, serán propuestos por los miembros del Consejo Consultivo que se mencionan en las fracciones I, II, III, IV, V y VI de dicho artículo.



QUINTO. La Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes deberá elaborar una metodología que permita que el primer Programa Estatal de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes se ajuste a los programas sectoriales y especiales ya vigentes al momento de la instalación de dicho Sistema Estatal y de la entrada en vigor de este Reglamento.



Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, en la Ciudad de Monterrey, su Capital, a los 04 días del mes de agosto del año 2017.






EL C. GOBERNADOR CONSTITUCIONAL

DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN





JAIME HELIODORO RODRÍGUEZ CALDERÓN

(RÚBRICA)




EL C. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO





MANUEL FLORENTINO GONZÁLEZ FLORES

(RÚBRICA)

EL C. SECRETARIO DE FINANZAS Y TESORERO GENERAL DEL ESTADO




CARLOS ALBERTO GARZA IBARRA

(RÚBRICA)



EL C. PROCURADOR GENERAL DE JUSTICIA





BERNARDO JAIME GONZÁLEZ GARZA

(RÚBRICA)

EL C. SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA





ARTURO GONZÁLEZ GARCÍA

(RÚBRICA)







EL C. SECRETARIO DE EDUCACIÓN





ARTURO ESTRADA CAMARGO

(RÚBRICA)

EL C. SECRETARIO DE SALUD





MANUEL ENRIQUE DE LA O CAVAZOS

(RÚBRICA)



EL C. SECRETARIO DE ECONOMÍA Y TRABAJO





FERNANDO TURNER DÁVILA

(RÚBRICA)

LA C. SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL





LUZ NATALIA BERRÚN CASTAÑÓN

(RÚBRICA)


Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León

Secretaría General de Gobierno

Subsecretaría de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana

Coordinación General de Asuntos Jurídicos

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