11 0 RC4922002 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DESPACHO

11 0 RC4922002 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA DESPACHO






RC-492-2002

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RC-492-2002


CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Despacho Contralor General. San José, a las catorce horas del día veintinueve de julio de dos mil dos.-------------------------------------

Recurso de apelación interpuesto por Elvatron S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACION PUBLICA No. 41-2001 promovida por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para la compra de celdas de media tensión, tipo metalclad para utilizar en un sistema de distribución de 34.5 KV, 1250 AMP, 25 KA, recaído a favor de Efacec Energía S.A. por un monto de $ 371.800.04.--------------------------------------------------------------------------------------------------

RESULTANDO:

I.- Que la empresa Elvatron S.A., interpuso recurso de apelación del referido acto de adjudicación y en lo que interesa alegó: 1) Certificado de prueba de arco interno. Estima la apelante que el certificado presentado en acatamiento de la resolución No. RC-818-2001 de las trece horas del veintiuno de diciembre dos mil uno se refiere a otro modelo, en ese sentido indica que el certificado emitido para la celda DNF7/S no corresponde con la celda QBN 7 ofrecida, pues difieren en sus principales características eléctricas (la DNF7/S es de menores prestaciones eléctricas y dimensiones físicas (900 mm de ancho la ensayada y 1300 mm de ancho la ofrecida), por lo que concluye que son celdas diferentes. Así también remite a diferencias en la tensión nominal, a lo que agrega que la celda ofrecida solo puede llegar a operar a 24 KV mientras que la solicitada requiere un nivel de tensión de operación de 36 KV. Señala que en vía administrativa la firma adjudicataria insiste que la norma IEC 298 permite que la prueba de arco interno se realice a un voltaje igual o menor del voltaje nominal, y que lo importante en esta prueba es el arco desarrollado y no el voltaje aplicado. En ese sentido indica que es consabido que se puede emplear una tensión menor a la nominal para efectuar el ensayo o prueba, mientras sea mantenido el cebado de arco eléctrico, hecho no está cuestionado; pues lo que se impugna es que la celda ensayada es diferente técnica y físicamente a la celda ofrecida, pues lo importante del certificado de la prueba de arco interno es si va a funcionar adecuadamente a los niveles de diseño y requerimientos que se están pidiendo en la operación, por lo que la adjudicataria nunca podrá demostrar que la celda ensayada es apta pues son totalmente diferentes. Al respecto, señala que la norma IEC permite probar una celada a un voltaje menor nominal, siempre que se cumpla las dos condiciones de corriente prácticamente sinusoidal y que el arco no se extinga prematuramente, osea que una celda de 24 KV se puede probar a 10 KV o de 36 KV a 21 KV, pero no es permitido que la prueba de una celda de 24 KV habilite una celda de 36 KV como pretende la adjudicataria. 2) Certificado presentado evidencia que no se cumple con la prueba de arco interno. Señala la firma apelante que el certificado presentado por la adjudicataria no cumple con tres de los seis criterios de la norma IEC 298, por lo que ese certificado demuestra que el equipo certificado no cumple. Lo anterior en la medida que el test realizado en los compartimentos de cables e interruptor, no menciona que se cumpla los criterios No. 5, 2 y 3, por lo que de los seis criterios (punto AA.6) solo presenta el cumplimiento de tres de ellos. Adicionalmente indica que tampoco cumple en tanto el ensayo se realizó sobre una celda de 24 KV y de 900 mm de ancho siendo la ofertada de 36 KV y 1300 o 1200 mm de ancho, además de que la diferencia entre fases, y entre fases y fase y tierra para cada una de estas celdas es diferente; a lo que agrega que es diferente el equipamiento, volúmenes, distancias internas entre ambas celdas y las aperturas de flaps tienden a demorarse, lo que origina una mayor exposición a las sobrepresiones de las celdas de mayor tamaño. Por otra parte cuestiona que no se cumple la representación mínima de la sala, tampoco se realizó el ensayo en el compartimento de barras, ni la colocación de testigos horizontales tal cual se exigen en el punto AA.5.3.2 para accesabilidad tipo A. Por todo lo anterior solicita que revoque la adjudicación a favor de Efacec Energía S.A. y se readjudique a favor de EMA S.A.----------------

II.- Mediante el auto de las diez horas del diecisiete de mayo de dos mil dos, se confirió audiencia inicial sobre este recurso a la Administración Licitante y a la firma adjudicataria para que se refiriera a los hechos alegados como fundamento del recurso y ofrecieran la prueba que estimaran pertinente.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

III.- La Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., se refirió a la audiencia concedida y en lo que interesa a efectos de esta resolución señaló: 1) Legitimación. Indica la empresa licitante que el recurrente carece de legitimación, en la medida que de fructificar su recurso no ocuparía el primer lugar pues la segunda oferta mejor calificada es la de Siemens Ltda, por lo que procede el rechazo de plano del recurso. 2) Certificado de prueba de arco interno. Sobre este punto indica que en los requisitos obligatorios se encontraba contemplado aportar un certificado de un laboratorio reconocido de la prueba de arco interno aplicado al prototipo de la celda a cotizar, por lo que no se solicitó la prueba de arco interno para la celda a cotizar. En ese sentido la adjudicataria presentó los protocolos de prueba de arco interno para la celda DNF 7/s Norma Flúor como prototipo de la celda cotizada Qbn 7. Por otra parte el cartel indicó que la Compañía se reservaría el derecho de aceptar cualquier otra norma internacionalmente reconocida que a su juicio garantice una igual calidad o superior a la estipulada; por lo que de acuerdo a la documentación presentada por EFACEC Energía S.A. la celda prototipo DNF7/s cumplió satisfactoriamente la prueba de arco interno, por lo que fue aceptada por la Compañía, en la medida que en la oferta se declaró un completo acuerdo con el cartel, así como la única variación constructiva está en el ancho pues las otras dimensiones se mantienen iguales y en tanto la norma IEC 298 permite realizar la prueba a un voltaje menor del voltaje nominal de la celda, siempre y cuando las corrientes permanezcan prácticamente sinusoidales y el arco no se extinga prematuramente. Por último, considera que el cartel no hizo referencia a ningún tipo de norma que debe cumplir la prueba de arco interno o bien que se deba cumplir con todos los criterios estipulados en al norma, por lo que no tiene fundamento lo expuesto por la apelante.-----------------------------------------------------------------------

IV.- En tiempo, la firma adjudicataria contestó la audiencia conferida y en lo que interesa señaló: 1) Legitimación. Señala la adjudicataria que la apelante carece de legitimación para interponer el recurso en tanto no es una oferta suceptible de adjudicación en caso de que hipotéticamente se declarara con lugar el recurso, pues quién ostenta esa legitimación es la firma Siemens Ltda. 2) Certificado de arco aportado y su aplicación en la celda ofertada. Al respecto indica la adjudicataria que el cartel requirió un certificado del prototipo de la celda a cotizar, lo cual fue cumplido con un “Test Report” de CERDA, en estricto apego a lo establecido por el cartel y lo cual fue ratificado por los técnicos de la CNFL. En ese sentido indica internacionalmente se reconoce que la celda DNF 7/S es reconocida como el prototipo para el desarrollo de la familia de la designación comercial Qbn 7, en la medida que ambas celdas siguen el mismo dibujo, principios constructivos y utilizando los mismos materiales y componentes; inclusive utilizan las mismas distancias a la tierra entre sus fases a la barra, siendo exactamente las mismas; evidencias que se comprueban en los planos que se adjuntaron al certificado de arco interno suministrado a la CNFL que sirvieron para determinar su cumplimiento con la especificación del cartel por parte de los técnicos de la Institución. 3) Cumplimiento de la prueba de arco interno en relación con la celda cotizada. En cuanto al cumplimiento de los seis criterios de la norma IEC 298 señala que el cartel no señaló la forma en que tenía que aplicarse la norma IEC 298, sino que más bien señala en las especificaciones que la CNFL se reserva el derecho de aceptar cualquier otra norma internacionalmente reconocida que a su juicio garantice una calidad igual o superior a lo estipulado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

V.- Que mediante el oficio No. 7290 del veintiuno de junio de dos mil dos, se requirió a la empresa pública licitante como prueba para resolver los estudios o análisis de índole técnica, mediante los cuales se determinó que las características señaladas en el certificado de la prueba tipo de arco interno presentado por la adjudicataria y que corresponde a una celda DNF 7/S Norma Fluor son de similares o iguales características (en tanto prototipo), a la celda Qbn 7 cotizada en este concurso; así como los razonamientos técnicos mediante los cuales se concluyó que la celda DNF 7/S es el prototipo de la celda Qbn 7 que se ofreció en la licitación y la documentación relacionada.--------------------------------------------------------------------------------------------------------

VI.- Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. al referirse a la prueba requerida remite al certificado del Centre d´ Essais et de Recherches de la Division Apparsilleage presentado conforme lo solicitado por la Contraloría General, así como a una serie de elementos como la conducción de las barras, capacidad del corto circuito del interruptor, interruptor SF6, dimensiones de los tipos de celdas (dimensiones generales, sección de barras, sección de cables y sección interruptor), señalando que la única diferencia es el ancho de las celdas y que lo importante no es el voltaje sino el arco desarrollado por la corriente de corto circuito.-------------------------------------

VII.- Que este Despacho mediante el auto de las nueve horas del veintiséis de junio de dos mil dos, confirió a las partes interesadas en este asunto, audiencia final, especial y prórroga a efectos de que se refirieran a la prueba solicitada a la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. y que formularan las conclusiones que estimen pertinentes sobre el fondo de los asuntos debatidos; audiencia que fue contestada por las partes en el plazo conferido en sendos escritos que constan en el expediente de apelación.--------------------------------------------------------------------------------------

VII.- Que la presente resolución se dicta dentro del plazo establecido por ley, habiéndose observado durante su tramitación todas las prescripciones legales y reglamentarias pertinentes.-----

CONSIDERANDO:

I.- 1) La Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia admitió para su estudio la acción de inconstitucionalidad interpuesta en contra del Reglamento Orgánico de esta Contraloría General de la República (expediente 99-008038-007-CO). 2) Al admitirse dicha acción, los actos finales que dicte este Órgano Contralor en materia de contratación administrativa, en punto a objeciones al cartel y apelaciones contra los actos de adjudicación que agoten la vía administrativa, en tanto no se resuelva la mencionada acción, deberán ser emitidos directamente por este Despacho.3) Consecuentemente, el presente acto se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 183 y 184 de la Constitución Política; 1, 3, 34, 37 y 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 94 de la Ley General de la Administración Pública; Decreto Ejecutivo Nº 27974-MP-H del 28 de junio del 1999; así como de acuerdo con lo señalado en el oficio No. GJ-659-2002 del día veintinueve de julio del dos mil dos, suscrito por los Licenciados Manuel Martínez Sequeira, Jesús Mora Calderón y Rónald Hidalgo Cuadra, Gerente el primero y Gerentes Asociados los restantes, todos de la División de Asesoría y Gestión Jurídica, que expresan después de analizar y discutir el presente recurso, recomiendan declararlo DECLARAR SIN LUGAR, en los términos que seguidamente se indican.-----------------------------------------------------------------------------------

II.- Hechos Probados: Este Despacho para la resolución del presente recurso ha tenido por probados los siguientes hechos: 1) Que la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. promovió la Licitación Pública No. 41-2001 para la adquisición de celdas de media tensión, tipo metalclad para utilizar en un sistema de distribución de 34.5 KV, 1250 Amp, 25 KA (folios 29, 30 y 31 del expediente administrativo). 2) Que en dicha licitación, participaron entre otras empresas las firmas Efacec Energía S.A. (Tomo I del expediente administrativo) y EMA S.A. (Tomo I del expediente administrativo). 3) Que el acto de adjudicación recayó a favor de Efacec Energía S.A. (folio 318 del expediente administrativo). 4) Que el cartel señaló: “Especificaciones Técnicas para Celdas de Media Tensión (...) Características generales: (...) Las celdas serán del tipo Metal-Clad de acuerdo a la definición ANSI/IEEE Std C37.20.2-1993.- Las celdas será construidas de acuerdo al estándar ANSI/IEEE C37.20.2-1193. La C.N.F.L., S.A. se reserva el derecho de aceptar cualquier otra norma internacionalmente reconocida (el oferente suministrará una copia de su estudio), que a su juicio garantice una calidad igual o superior a lo estipulado (...) El fabricante debe aportar un certificado de un laboratorio reconocido, de la prueba de arco interno aplicada al prototipo de la celda a cotizar. No se aceptarán ofertas sin este certificado.” (folios 20 y 21 del expediente administrativo). 5) Que la firma adjudicataria indicó en su oferta “certificado de laboratorio reconocido de prueba de arco interno, norma IEC 298” (folio 8 de la oferta, Tomo I del expediente administrativo). 6) Que mediante nota del siete de enero de dos mil dos, Efacec Energía S.A. aportó el certificado de un laboratorio reconocido de la prueba de arco interno aplicada al prototipo de la celda a cotizar, de conformidad con lo indicado en la resolución No. RC-818-2001 de la Contraloría General de la República (folios 242 a 254 del expediente administrativo).----------

III.- Sobre la Legitimación: En el caso de marras, tal y como se indicó en la resolución No. RC-818-2001 de las trece horas del veintiuno de diciembre dos mil uno, la firma recurrente carece de legitimación para interponer el presente recurso, pues aun de prosperar su recurso no podría ser beneficiada con una eventual readjudicación en la medida que la firma Siemens S.A. ocupa el segundo lugar de calificación. En ese sentido indicamos en la mencionada resolución: “Estudiado el expediente administrativo, consta en autos, que la oferta de SIEMENS S. A., al igual que las demás oferentes, cumple con los aspectos legales del concurso (hecho probado Nº5) y no hay estudio alguno, que establezca su descalificación por aspectos técnicos (véase hecho no probado Nº1). Adicionalmente, se advierte que la parte recurrente, en su escrito de apelación, únicamente se ha limitado a exponer argumentos en contra de la adjudicataria, sin apuntar vicio alguno a la oferta Nº5 de SIEMENS S. A., quien en el concurso ocupa una mejor condición de elegibilidad, en razón del factor precio cotizado y de las reglas que rigen la selección. Así las cosas, en la especie, la apelante no demostró su mejor derecho y su aptitud para resultar readjudicataria del concurso, puesto que aún en el caso en que se admitieran sus alegatos de fondo, no acredita cómo superaría en la calificación final a SIEMENS S. A., para con ello adjudicarse la licitación. En consecuencia, procede rechazar el recurso, por carecer de legitimación”. Así entonces, cualquier argumento que se hubiera esgrimido en contra de la firma Siemens S.A a la hora de cuestionar el acto de readjudicación se encontraría precluido, en la medida que no se alegó al cuestionar el acto de adjudicación e interponer el primer recurso; lo cual en todo caso no se hizo, pues es hasta el momento de responder la audiencia final en donde la apelante señala defectos a la oferta que ocupa el segundo lugar; respecto de lo cual vale decir que tampoco es el momento procesal oportuno en tanto no se alegaron en el recurso de apelación sino en la audiencia final que lejos de permitir nuevos argumentos es de carácter meramente conclusivo; sin embargo, conviene reiterar que cualquier cuestionamiento a esta altura se encuentra precluido en la medida que no se hizo al recurrir inicialmente el acto de adjudicación. Conforme lo expuesto procede rechazar el recurso interpuesto por la firma Elvatron S.A en representación de EMA S.A. No obstante lo anterior, es necesario indicar que mediante la resolución No. RC-818-2001 antes citada, se dispuso anular el acto de adjudicación en la medida que no concluyó que no se aportaba el certificado de laboratorio reconocido para la prueba de arco interno, desde ese punto de vista se consideró entonces que: “De esta forma, siendo que el certificado relativo a la prueba de arco interno del equipo, se refiere a una evaluación que responde a un hecho histórico, en este caso consignado en la oferta, aún cuando el documento en sí mismo no haya sido presentado, lo procedente es anular el acto de adjudicación dictado para que la Administración verifique el cumplimiento del requisito en los términos que impone el cartel, conforme a lo previsto en el artículo 56.1.1.2 del RGCA. De esta forma, de conformidad con las potestades conferidas por los artículos 182, 183 y 184, de la Constitución Política y 28 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, el acto de adjudicación debe anularse, para que la Administración proceda a verificar el cumplimiento de este requisito”. De esa forma, aun cuando el recurrente carece de legitimación según se expuso anteriormente, lo cierto es que esta Contraloría General debe verificar el cumplimiento de lo ordenado en esa oportunidad, por lo que debe entrarse a analizar los cuestionamientos realizados por el apelante respecto del certificado a efectos de considerar si se subsanó en los términos cartelarios el requisito echado de menos en otra oportunidad y el cual motivó la anulación del acto de adjudicación.---------------------------------------------------------------------------------------------------

IV.- Sobre el fondo: En cuanto a los cuestionamientos propiamente del certificado subsanado por la firma adjudicatario, se alega que el certificado no corresponde a la celda QBN 7 ofrecida en este concurso y en segundo término, que el certificado presentado no se ajusta a la norma bajo la cual se emite, sea la norma IEC 298. 1) Certificado de prueba de arco interno. En criterio de la firma apelante el certificado presentado para la celda DNF7/S no corresponde con la celda QBN 7 ofrecida, pues difieren en sus principales características eléctricas (la DNF7/S es de menores prestaciones eléctricas y dimensiones físicas (900 mm de ancho la ensayada y 1300 mm de ancho la ofrecida), por lo que concluye que son celdas diferentes. Así también remite a diferencias en la tensión nominal, a lo que agrega que la celda ofrecida solo puede llegar a operar a 24 KV mientras que la solicitada requiere un nivel de tensión de operación de 36 KV. Señala que en vía administrativa la firma adjudicataria insiste que la norma IEC 298 permite que la prueba de arco interno se realice a un voltaje igual o menor del voltaje nominal, y que lo importante en esta prueba es el arco desarrollado y no el voltaje aplicado. Agrega que, la norma IEC permite probar una celada a un voltaje menor nominal, siempre que se cumpla las dos condiciones de corriente prácticamente sinusoidal y que el arco no se extinga prematuramente, osea que una celda de 24 KV se puede probar a 10 KV o de 36 KV a 21 KV, pero no es permitido que la prueba de una celda de 24 KV habilite una celda de 36 KV como pretende la adjudicataria. Sobre este punto estima la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. que en los requisitos obligatorios se encontraba contemplado aportar un certificado de un laboratorio reconocido de la prueba de arco interno aplicado al prototipo de la celda a cotizar, por lo que no se solicitó la prueba de arco interno para la celda a cotizar. En ese sentido la adjudicataria presentó los protocolos de prueba de arco interno para la celda DNF 7/s Norma Flúor como prototipo de la celda cotizada Qbn 7. Agrega que en la oferta se declaró un completo acuerdo con el cartel, así como la única variación constructiva está en el ancho pues las otras dimensiones se mantienen iguales y en tanto la norma IEC 298 permite realizar la prueba a un voltaje menor del voltaje nominal de la celda, siempre y cuando las corrientes permanezcan prácticamente sinusoidales y el arco no se extinga prematuramente. Por su parte la firma adjudicataria señaló en cuanto a este punto que que el cartel requirió un certificado del prototipo de la celda a cotizar, lo cual fue cumplido con un “Test Report” de CERDA, en estricto apego a lo establecido por el cartel y lo cual fue ratificado por los técnicos de la CNFL. En ese sentido indica internacionalmente se reconoce que la celda DNF 7/S como el prototipo para el desarrollo de la familia de la designación comercial Qbn 7, en la medida que ambas celdas siguen el mismo dibujo, principios constructivos y utilizando los mismos materiales y componentes; inclusive utilizan las mismas distancias a la tierra entre sus fases a la barra, siendo exactamente las mismas. Criterio para resolver: En relación con este punto, debe indicarse en primer lugar que la presentación del certificado se tiene sin lugar a dudas como subsanable, por lo que se discute es si el certificado presentado responde o no al prototipo de la celda ofrecida. Al respecto estima esta Contraloría General que tanto la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A. como la firma apelante han esgrimido una serie de argumentos de orden técnico para demostrar o desvirtuar que el certificado subsanado corresponde o no al prototipo de la celda ofrecida, sobre los cuales desde luego no puede hacerse una simple ponderación de carácter aritmético, para acreditar o no el certificado presentado; sin embargo la apelante lo indicado por la empresa licitante en el sentido de que lo importante es el arco desarrollado por la corriente de corto circuito y que el voltaje sea irrelevante en relación con la prueba, pues sus argumentos en este punto, se centran en las dimensiones del prototipo y la celda ofrecida (900 mm y 13000 mm de ancho), y en lo referente al voltaje en e el sentido de que no es permitido que la prueba en una celda de 24 Kv se habilite para una celda de 36 KV. En ese último caso no aporta prueba técnica que evidencie las consecuencias e inconveniencias de que ello sea evaluado de esa manera a efectos del producto cotizado y como ello afectaría el fin a que se destinarán las celdas que se pretende adquirir. En todo caso, la discusión se vuelve estéril e innecesaria en tanto la firma recurrente no aporta un documento que desvirtúe que el prototipo DNF7/S corresponde a un prototipo de otro tipo de celda, que no es en este caso la ofrecida, sino que únicamente realiza comparaciones entre los datos de la celda ofrecida y el certificado aportado sin un documento que técnicamente concluya que el certificado no es el prototipo de la celda ofrecida en este concurso, lo que aun en el evento de haberse presentado no le beneficiaría en el tanto se explicó que la recurrente carece de legitimación. Así las cosas, esta Contraloría General considera que los cuestionamientos del certificado realizado son improcedentes, por lo que deben rechazarse. 2) Certificado incumple la norma IEC 298. Sobre el particular estima la firma apelante que el certificado presentado por la adjudicataria no cumple con tres de los seis criterios de la norma IEC 298, por lo que ese certificado demuestra que el equipo certificado no cumple. Indica que tampoco cumple en tanto el ensayo se realizó sobre una celda de 24 KV y de 900 mm de ancho siendo la ofertada de 36 KV y 1300 o 1200 mm de ancho, además de que la diferencia entre fases, y entre fases y fase y tierra para cada una de estas celdas es diferente; a lo que agrega que también es diferente el equipamiento, volúmenes, distancias internas entre ambas celdas y las aperturas de flaps tienden a demorarse, lo que origina una mayor exposición a las sobrepresiones de las celdas de mayor tamaño. Por otra parte cuestiona que no se cumple la representación mínima de la sala, tampoco se realizó el ensayo en el compartimento de barras, ni la colocación de testigos horizontales tal cual se exigen en el punto AA.5.3.2 para accesabilidad tipo A. En cuanto a este punto la Administración licitante considera que el cartel indicaba que la Compañía se reservaría el derecho de aceptar cualquier otra norma internacionalmente reconocida que a su juicio garantice una igual calidad o superior a la estipulada; por lo que de acuerdo a la documentación presentada por EFACEC Energía S.A. la celda prototipo DNF7/s cumplió satisfactoriamente la prueba de arco interno, por lo que fue aceptada por la Compañía, en la medida que en la oferta se declaró un completo acuerdo con el cartel, así como la única variación constructiva está en el ancho pues las otras dimensiones se mantienen iguales y en tanto la norma IEC 298 permite realizar la prueba a un voltaje menor del voltaje nominal de la celda, siempre y cuando las corrientes permanezcan prácticamente sinusoidales y el arco no se extinga prematuramente. Por último, considera que el cartel no hizo referencia a ningún tipo de norma que debe cumplir la prueba de arco interno o bien que se deba cumplir con todos los criterios estipulados en al norma, por lo que no tiene fundamento lo expuesto por la apelante. Al respecto, estima la firma adjudicataria en lo que se refiere al cumplimiento de los seis criterios de la norma IEC 298 señala que el cartel no señaló la forma en que tenía que aplicarse la norma IEC 298, sino que más bien señala en las especificaciones que la CNFL se reserva el derecho de aceptar cualquier otra norma internacionalmente reconocida que a su juicio garantice una calidad igual o superior a lo estipulado. Criterio para resolver: Sobre este aspecto en particular conviene indicar que las previsiones del cartel en cuanto a que la Compañía se reservaba la posibilidad de aceptar cualquier otra internacionalmente reconocida (hecho probado No. 4), tiene una formulación sumamente amplia en el sentido de que bien podría aplicarse a la prueba de arco interno de la que vale decir, no se requirió una prueba en particular; aunque la oferta de la firma adjudicataria si es clara en referirse a la norma IEC 298 (hecho probado No. 5), por lo que en principio esa norma debió cumplirse. No obstante, desde la perspectiva de esta Contraloría General resulta irresponsable de parte de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz y de la misma adjudicataria, indicar simplemente que el cartel no requería una norma (cuando ello justamente es el sustento para acreditar que el prototipo certificado corresponde a la celda ofrecida), o bien que se debiera cumplir con todos los criterios estipulados en esa norma. En ese sentido, la mala técnica con que el cartel fue redactado ameritaba de parte de la firma apelante la interposición del recurso de objeción en forma oportuna, de tal manera que estos aspectos quedaran claramente regulados, pues una vez transcurrido ese lapso previsto en la Ley de Contratación Administrativa el cartel se consolida como el reglamento específico de la contratación. Es por ello, que bien podría ocurrir que aun la omisión de algunos aspectos de la norma IEC 298 (no se acreditó el incumplimiento), no implica que la celda no se ajuste a los requerimientos de este concurso, pues tampoco se demostró la trascendencia o gravedad de que el certificado no emita pronunciamiento en esos puntos. Por lo que también debe rechazarse el recurso en estos aspectos. Sobre este punto conviene llamar la atención de la Compañía Nacional de Fuerza y Luz S.A., en tanto se solicita un certificado como un requisito de admisibilidad que si bien es subsanable, lo cierto es que no se regula si el certificado emitido bajo una norma determinada debe cumplir todos los requisitos previstos en la norma, de tal manera que podría ocurrir que a la Administración se le presenten certificados que únicamente cumplan un punto de cinco evaluables y aunque la Administración requiriera de tres de ellos, no podría excluir la oferta pues una formulación tan abierta convierte en irrelevante el certificado solicitado.----------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política; 28, 30, 34 y 37, inciso 3), de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República; 93 de la Ley de la Administración Financiera de la República; 4, 5, 85, 86, 87, 88, 89 y 90 de la Ley de Contratación Administrativa; 4, 5, 56.3, 56.3.2, 90, 92.2, 95.1, 97, 99 y 100 del Reglamento General de Contratación Administrativa, se resuelve: DECLARAR SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesto por Elvatron S.A., en contra del acto de adjudicación de la LICITACION PUBLICA No. 41-2001 promovida por la Compañía Nacional de Fuerza y Luz, para la compra de celdas de media tensión, tipo metalclad para utilizar en un sistema de distribución de 34.5 KV, 1250 AMP, 25 KA, recaído a favor de Efacec Energía S.A. por un monto de $ 371.800.04. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Ley de Contratación Administrativa se da por agotada la vía administrativa.-----------------------------------------------------

NOTIFIQUESE.-------------------------------------------------------------------------------------------------







Lic. Luis Fernando Vargas Benavides

CONTRALOR GENERAL DE REPÚBLICA


EOP/mgs

Resoluciones de recursos de apelación





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