4 TD 5376477 OPINIÓN Nº 1162014DTN ENTIDAD MINISTERIO DE

4 TD 5376477 OPINIÓN Nº 1162014DTN ENTIDAD MINISTERIO DE






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T.D.: 5376477


OPINIÓN Nº 116-2014/DTN



Entidad: Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social


Asunto: Determinación del valor referencial


Referencia: Oficio Nº 340-2014-MIDIS/SG/OGA



  1. ANTECEDENTES


Mediante el documento de la referencia, el Jefe de la Oficina General de Administración del Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social formula consulta sobre los criterios, procedimientos y/o metodología para la determinación del valor referencial en el marco de la normativa de contrataciones del Estado.


Antes de iniciar el desarrollo del presente análisis, es necesario precisar que las consultas que absuelve este Organismo Supervisor son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa de contrataciones del Estado, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos, de conformidad con lo dispuesto por el literal j) del artículo 58 de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobada mediante Decreto Legislativo Nº 1017 (en adelante, la "Ley"), y la Segunda Disposición Complementaria Final de su reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 184-2008-EF (en adelante, el "Reglamento").


En ese sentido, la conclusión de la presente opinión no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.


  1. CONSULTA Y ANÁLISIS


La consulta formulada es la siguiente:


"Si en aplicación de lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Contrataciones del Estado, y los artículos 12 y 13 de su Reglamento, u otro en la normativa de Contrataciones con el Estado, se establecen criterios, procedimientos y/o metodología a seguir para la determinación del valor referencial en los procesos de selección que convocan las Entidades de la Administración Pública." (Sic).


Sobre el particular, corresponde señalar lo siguiente:


    1. En primer lugar, debe indicarse que, de conformidad con los artículos 13 de la Ley y 11 del Reglamento, es competencia del área usuaria de la Entidad definir en las especificaciones técnicas o términos de referencia, según se trate de bienes o servicios, respectivamente, las características técnicas, condiciones, cantidad y calidad del bien o servicio que debe contratarse para satisfacer su necesidad.


Por su parte, los artículos 27 de la Ley y 12 del Reglamento establecen que, sobre la base de las especificaciones técnicas o términos de referencia definidos por el área usuaria, el órgano encargado de las contrataciones debe realizar un estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, a efectos de determinar, entre otros aspectos, el valor referencial de la contratación1.


Asimismo, el segundo párrafo del artículo 12 del Reglamento establece las fuentes que pueden emplearse para realizar el referido estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, siendo estas las siguientes: presupuestos y cotizaciones actualizados, que provengan de personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades materia de la convocatoria, incluyendo a fabricantes cuando corresponda; páginas webs de proveedores; catálogos; precios históricos; estructuras de costos; información de procesos con buena pro consentida publicada en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE); otras que resulten adecuadas según el objeto de la contratación y sus características particulares. Cabe precisar que estas fuentes le permiten al órgano encargado de las contrataciones recabar información relevante sobre los precios y demás condiciones del mercado2, a partir de la cual determinará el valor referencial.


Además, el referido artículo dispone que, para llevar a cabo el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, el órgano encargado de las contrataciones debe emplear, como mínimo, dos (2) fuentes. Así, una de las fuentes que puede emplear son las cotizaciones, no importando el número de cotizaciones que recabe, pues seguirán constituyendo una de las fuentes que exige la normativa de contrataciones del Estado; otra fuente la pueden constituir los precios históricos que la propia Entidad registra como consecuencia de haber contratado el objeto contractual en oportunidades anteriores, o precios registrados en el SEACE, respecto de contrataciones realizadas por otras Entidades sobre el mismo objeto contractual; otra fuente puede consistir en una estructura de costos, cuando la naturaleza del objeto contractual así lo exija, entre otras fuentes.


Como excepción de lo expuesto, se puede utilizar una sola fuente en aquellos casos en los que, atendiendo a la naturaleza del objeto contractual, no sea posible recabar del mercado más de una fuente de información, lo cual debe justificarse de forma expresa en el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado y, consiguientemente, en el resumen ejecutivo que, con ocasión de la convocatoria, debe registrarse en el SEACE3.


En este punto, es preciso señalar que, conforme lo dispone el último párrafo del artículo 12 del Reglamento, el estudio de posibilidades que ofrece el mercado debe indicar los criterios, procedimiento y/o metodología utilizados para determinar el valor referencial, a partir de las fuentes previamente identificadas.


De acuerdo con lo anterior, una vez recabada la información sobre los precios de mercado, corresponde al órgano encargado de las contrataciones definir el monto exacto del valor referencial, según la metodología, procedimiento y/o criterio que considere acorde a la información obtenida (como puede ser el menor monto, el promedio simple o ponderado, comparación con la estructura de costo u otro criterio que resulte aplicable) y a las condiciones propias de la contratación. Cabe precisar que sobre este aspecto la normativa de contrataciones del Estado no establece parámetro alguno, siendo facultad de la Entidad elegir la metodología, procedimiento y/o criterio que mejor resulte aplicable.


    1. Ahora bien, es importante señalar que, si bien la normativa de contrataciones del Estado le otorga al órgano encargado de las contrataciones de cada Entidad discrecionalidad para poder elegir y utilizar las fuentes que considere pertinentes para determinar el valor referencial, y la metodología, procedimiento y/o criterio que aplicará a la información recabada para poder determinar el monto del valor referencial; dicha discrecionalidad tiene como límite la observancia de los principios que inspiran la contratación pública, recogidos en el artículo 4 de la Ley, conforme lo dispone el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley4.


En esa medida, atendiendo a que es competencia del órgano encargado de las contrataciones determinar el valor referencial a partir del estudio de las posibilidades que ofrece el mercado, es de su exclusiva responsabilidad definir el valor referencial observando las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado y los principios que la inspiran.


    1. Por lo tanto, es competencia del órgano encargado de las contrataciones determinar el valor referencial, sobre la base de la realización de un estudio de las posibilidades que ofrece el mercado y según la metodología, procedimiento y/o criterio que considere acorde a la información obtenida y a las condiciones propias de la contratación.


Asimismo, es prerrogativa del órgano encargado de las contrataciones definir la metodología, procedimiento y/o criterio a emplear para determinar el valor referencial a partir de las fuentes identificadas en el estudio de posibilidades que ofrece el mercado, para lo cual debe observar los principios que inspiran la contratación pública, recogidos en el artículo 4 de la Ley.


  1. CONCLUSIÓN


Es competencia del órgano encargado de las contrataciones de la Entidad determinar el valor referencial, sobre la base de la realización de un estudio de las posibilidades que ofrece el mercado y según la metodología, procedimiento y/o criterio que considere acorde a la información obtenida y a las condiciones propias de la contratación. Cabe precisar que sobre este aspecto la normativa de contrataciones del Estado no establece parámetro alguno, siendo facultad de la Entidad elegir la metodología, procedimiento y/o criterio que mejor resulte aplicable.



Jesús María, 24 de diciembre de 2014







SANDRO HERNÁNDEZ DIEZ

Director Técnico Normativo


RAC.

1 Cabe precisar que, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento, el valor referencial debe ser calculado incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y, de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a contratar.


2 Al respecto, el estudio de las posibilidades que ofrece el mercado debe tener en consideración las alternativas existentes según el nivel de comercialización, descuentos por volúmenes, disponibilidad inmediata de ser el caso, mejoras en las condiciones de venta, garantías y otros beneficios adicionales, así como también la vigencia tecnológica del objeto de la contratación, tal como lo dispone el artículo 12 del Reglamento.


3 El Artículo 51 del Reglamento señala lo siguiente: “La convocatoria de las Licitaciones Públicas, Concursos Públicos y Adjudicaciones Directas se realizará a través de su publicación en el SEACE, oportunidad en la que se deberán publicar las Bases y un resumen ejecutivo del estudio de posibilidades que ofrece el mercado, bajo sanción de nulidad (…)”.


4 “Artículo 46.- De las responsabilidades y sanciones

En caso que las normas permitan márgenes de discrecionalidad para la actuación del servidor o funcionario, éste deberá ejercerla de acuerdo a los principios establecidos en el artículo 4º del presente Decreto Legislativo.”





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