El derecho a la libre elección de profesional en el ámbito
jurisdiccional laboral. Comentario a la STSJ Andalucía,
Sevilla, de 5 de octubre de 1999
Martín José García Sánchez*
SUMARIO. L Introducción. Los antecedentes de hecho. II. Los razonamientos y la fundamentación jurídica del recurso. III. El criterio del Tribunal Constitucional. lV. El contenido de la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla del TSJ Andalucía, de 5 de octubre de 1999.
I. INTRODUCCION. LOS ANTECEDENTES DE HECHO
El día 18 de febrero de 1999 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Jerez de la Frontera (Cádiz), demanda interpuesta por la Federación de Comercio, Hostelería, Turismo y Servicios de determinado Sindicato, y diversos trabajadores, contra empresa del sector alimentario de grandes superficies, sobre tutela libertad sindical, correspondiendo de su conocimiento al Juzgado de lo Social, núm. 2, de dicha ciudad, que señaló la celebración de los actos de conciliación y juicio para el día 4 de marzo de 1999, con citación de las partes y del Ministerio Fiscal.
El profesional designado por la empresa demandada para su defensa presentó de inmediato, en 26 de febrero de 1999, escrito ante el citado Juzgado de lo Social, núm. 2 de Jerez de la Frontera, personándose en el expediente, cuyo ordinal era el l 17/1999, y solicitando la suspensión.
A tal efecto dicho profesional alegaba como motivo para la suspensión que pedía el tener señalados para el mismo día, el 4 de marzo de 1999, con anterioridad, otros dos juicios en la sede del Juzgado de lo Social, núm. 2 de la capital, Cádiz, de los cuales uno era en acción de despido contra la misma empresa, en demanda interpuesta por cinco trabajadores de dicha empleadora.
Como decimos, estos dos señalamientos eran anteriores, ya que la providencia del Juzgado de lo Social, núm. 2, de Cádiz, señalando fecha de juicio para el día 4 de marzo de 1999, procedimiento 37/1999, por despido contra la misma patronal, databa del día 2 de febrero de 1999, y la providencia de señalamiento para el mismo día, del procedimiento 610/1998, por cantidad, databa del 14 de enero de 1999.
En cambio la cédula y providencia de los autos I 17/1999, del Juzgado de lo Social, núm. 2, de Jerez, databa del día 18 de febrero de 1999, es decir, expedida con posterioridad a los dos señalamientos del Juzgado de lo Social, núm. 2, de Cádiz.
El escrito petitorio de la suspensión, a los que se adjuntaban los dos proveídos del Juzgado de Cádiz, se amparaba en lo dispuesto en el art. 323.8 LEC, supletoria del procedimiento laboral, y se presentó seis días antes de la fecha señalada para la vista,
El Letrado designado por la empresa y personado, optó por acudir a celebrar los juicios de Cádiz, al no habérsele notificado resolución judicial por parte del órgano de Jerez.
Es con posterioridad, concretamente el día 9 de marzo de 1999, cinco días después del señalado para los actos, cuando se le notifica a la empresa, providencia de 26 de febrero de 1999, del Juzgado de Jerez, en la que no se accede a la suspensión solicitada «por ser la materia de la presente demanda de orden preferente».
Recurrido en reposición dicho proveído en fecha 12 de marzo de 1999 en petición de la nulidad del señalamiento y citación para nueva fecha, tal pretensión es desestimada por auto de 12 de abril de 1999, notificado en 26 de abril de 1999, en el que, entre otras razones, se argumentaba por el juzgador la existencia de nueve profesionales nombrados por la empresa en el poder de representación aportado para personación.
Mientras tanto, y en 16 de marzo de 1999, se notifica también directamente a la empresa, sentencia de 9 de marzo de 1999, dictada en los autos 117/1999 del Juzgado de lo Social, núm. 2 de Jerez de la Frontera, estimatoria de la demanda de tutela de libertad sindical, y en la que se recogía que « la empresa no había comparecido pese a estar citada en legal forma».
Recurrida en suplicación dicha sentencia, es estimado el recurso de la empresa y decretada la nulidad de actuaciones pedida, previa revocación de la misma, en razón de la indefensión alegada por su representación.
El interés de los argumentos y razonamientos jurídicos que llevaron a la representación letrada de la patronal a optar por acudir a celebrar unos juicios (uno de ellos por despido) en una sede, en detrimento de otra convocatoria de igual fecha proveniente de acción de tutela de libertad sindical, en sede distinta de igual categoría y clase, de señalamiento posterior en el tiempo, los motivos denegatorios de su solicitud de suspensión por el Juzgado de instancia y la disconformidad del profesional alegando indefensión, con la consiguiente controversia jurídica que lleva a la Sala de lo Social del TSJ Andalucía a la estimación de su recurso y a decretar la nulidad de actuaciones, y en suma el análisis de los arts. 177 LPL y 323.8 LEC, en supuestos tan especiales como son los atribuidos al orden jurisdiccional social, justifican sobradamente el interés del presente comentario, máxime cuando en la sentencia de la Sala de Sevilla se valora positivamente como derecho del justiciable: «la facultad para elegir el profesional de su confianza en razón de la gran especialización que hoy exigen las distintas ramas jurídicas».
II. LOS RAZONAMIENTOS Y LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL RECURSO
La denegación de la suspensión solicitada y la posterior condena en la sentencia dictada, sin la asistencia del profesional designado y personado en nombre de la empresa, origina los preceptivos recursos de reposición y suplicación de ésta, alegando fundamentalmente habérsele situado en evidente indefensión.
La providencia del Juzgado de lo Social de Jerez no accedió a la suspensión solicitada, al versar el expediente sobre acción de tutela de libertad sindical, basándose en: «ser la materia de la presente demanda de orden preferente».
Contra dicho argumento recurre la empresa denunciando interpretación errónea del art. 177 LPL, en cuyo primer apartado se ordena, en tales supuestos que «la tramitación de estos procesos tendrá carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente respecto de todos los que se sigan en el juzgado o tribunal».
Según el criterio de la recurrente, el legislador concede a los procesos de tutela de los derechos de libertad sindical, del Capítulo XI del texto procesal laboral, un carácter urgente a todos los efectos, pero en cuanto a su tramitación, y preferente respecto de los que se sigan en el órgano jurisdiccional conocedor de la acción ejercitada, pero nada más.
No existe, según se aprecia de la norma, un carácter preferente de celebración, en caso de coincidencia con otros juicios, máxime cuando uno de esos otros juicios es en ejercicio de una acción por despido, cuya tramitación, de forma inveterada e inmemorial goza de preferencia en razón de la materia, por la prolongación de los salarios de trámite, de resultar declarado improcedente el acto extintivo.
Se terminaba el argumento con el razonamiento de que la interpretación del art. 177 había de realizarse en el contexto de las circunstancias del caso, y era lo cierto que en el supuesto, tratándose del ejercicio de una demanda de tutela de los derechos de libertada sindical, los demandantes ni siquiera habían pedido la celebración de la vista preliminar del art. 178.2 LPL, por lo que evidentemente venían a reconocer que no existían razones de urgencia en su tramitación.
Consecuentemente, se denunciaba una aplicación errónea, por rigorista, del art. 83 LPL, que en su punto tercero faculta al juez para celebrar el juicio por incomparecencia injustificada del demandado, al no haber admitido como justa causa de suspensión del art. 323 LEC, ap. 8, la coincidencia de señalamientos del profesional designado.
Igualmente entendía la recurrente que, con la celebración del juicio, sin notificársele antes resolución denegatoria de su solicitud de suspensión, sino transcurridos cinco días desde la vista, se le había privado del ejercicio de su legítimo derecho de defensa, al no haber contado con la posibilidad de impugnar con tiempo la resolución, o poder optar por solicitar la suspensión de los otros dos juicios ante el Juzgado de lo Social, núm. 2, de Cádiz, por lo que se había producido una vulneración del derecho fundamental a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales, consagrado en el art. 24.1 CE.
III. EL CRITERIO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Como apoyo a los anteriores argumentos, cabe citar la jurisprudencia del TC que consagra el derecho efectivo a la tutela judicial efectiva.
Así, y como muestra, dicho alto tribunal como garante de nuestros derechos fundamentales, en su S 23 de enero de 1987, dictada por su Sala 3ª, manifestaba: «el art. 24.1 de la Constitución, en el amplio ámbito de la tutela judicial efectiva, no sólo comprende el derecho de acceso al proceso y a los recursos, y con ello el uso de los instrumentos legales y procesales que las leyes prevén, sino también el derecho de audiencia bilateral, configurado por el principio de contradicción, que las partes sean oídas y tengan derecho a una decisión fundada en Derecho y que la igualdad de las mismas sea asegurada de forma que no se produzca indefensión».
En el mismo sentido las sentencias de dicho alto tribunal de 11 de marzo de 1987 (Sala 5ª) y 2 de abril de 1987 (Sala 6ª).
En la primera el TC afirma que: «el derecho a la tutela judicial efectiva es un mandato implícito de promover la defensión en la medida de lo posible».
En cuanto a la interpretación normativa, el TC, en su sentencia de 18 de enero de 1993, en un caso similar, manifestaba que « el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales conlleva, respecto a requisitos y formas procesales, la interpretación de éstos y aquéllos, de una forma espiritualista, más allá de la letra de las normas, trascendido su texto para buscar la función de garantía que cumplen, sin hacerlas incurrir en un formalismo que no es sino la perversión de las formas, y por ello, en materia de suspensión de juicios ha de tenderse a su apreciación por concurrencia de motivos justificados, y ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva».
En el mismo sentido, y apreciando la concurrencia de motivos justificados para acceder a la suspensión de las vistas, se manifiesta el TC en las sentencias recaídas en los recursos de amparo núms. 130/1986 y 195/1988, en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva, afirmando la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión, lo que significa que en todo proceso judicial debe respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos o intereses, sin que pueda justificarse la resolución judicial inaudita parte, más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita.
En el mismo sentido se manifestó el Alto Tribunal en su sentencia de 11 de febrero de 1997 (RTC 1997, núm. 25), añadiendo: «El derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes, por lo que la regla de la interdicción de la indefensión reclama un indudable esfuerzo del órgano jurisdiccional a fin de preservar los derechos de defensa de ambas partes».
Igualmente tiene declarado dicho TC, y así se cita por la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Baleares, de 15 de octubre de 1998, rollo 379/1998, Ponente Suau Roselló, en un supuesto en que se declaró, igualmente, la nulidad de actuaciones por no poder acudir al juicio el Letrado designado, que: «Si la inasistencia letrada ha podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, quiebra el principio de contradicción y bilateralidad y de la tutela judicial efectiva».
En dicha sentencia, la Sala añade: « No puede en principio aceptar la Sala como argumento principal la circunstancia de que la empresa hubiera podido comparecer por medio de otra persona, pues ello representaría dejar fuera de toda efectividad el art. 323 de la Ley de Enjuiciamiento Civil».
Más concretamente, sobre la ruptura de la igualdad procesal, las SSTC 92/1996, de 27 de mayo y 105/1996, de 11 de junio, con cita de la 47/1987, expresan que: «Entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo, se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución reconoce no sólo para el proceso penal sino también, con las oportunas especialidades, para el resto de los procesos, y cuya finalidad es la de asegurar la efectiva realización de los principios de contradicción y de igualdad de armas que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes, o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas con resultado de indefensión, prohibido en todo caso en el inciso final del art. 24.2 de la CE».
La primera de estas sentencias también indica que el hecho de que la intervención del Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, con arreglo a las normas procesales, no priva al justiciable del derecho a la defensa y asistencia letrada que le reconoce el art. 24.2 CE, pues el carácter no preceptivo o no necesario de la intervención del Abogado en ciertos procedimientos, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir al profesional de su confianza.
Citaremos a continuación el más reciente criterio del TC en esta materia.
Su Sala 2ª en la R 26 de abril de 1999, referida al recurso de amparo formalizado por el recurrente, en un supuesto de imposibilidad de asistencia del letrado por intervención quirúrgica debidamente justificada, celebrándose la vista de recurso de casación sin su presencia, le otorga el amparo y le reconoce su derecho a la tutela judicial efectiva, y declara la nulidad de la providencia y la diligencia de vista, y de la sentencia dictada por la Sala 2ª del TS, afirmándose en su tercer fundamento: «En el presente caso, pues, la solicitud de suspensión se presentó con seis días de antelación a la celebración de la vista, y si bien no estamos, sentido estricto, ante un supuesto de enfermedad, sino ante una operación quirúrgica, es perfectamente aplicable la doctrina de las sentencias dictadas, pues se trata de una causa justificada. Ello no impide que el órgano judicial valore la petición y pueda denegar su procedencia, pero entonces debe motivarlo, lo que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que hay que concluir que efectivamente se han conculcado los derechos del recurrente a la defensa y a la asistencia».
Más reciente aún, de 14 de junio de 1999, es la afirmación de dicho TC en su sentencia dictada en el recurso de amparo 3639/1994, Sala 2ª, cuando recuerda en el primero de sus fundamentos jurídicos, que «El sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado en juicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para todas las partes. Tal esquema, que condensa la doctrina de este Tribunal (SSTC 105/1995 y 134/1995), sirve al propósito de prevenir el riesgo de indefensión y en su virtud dentro del haz de garantías inherentes a la propia categoría del proceso ‑‑el proceso debido, si se traduce literalmente la expresión norteamericana‑ o en nuestra terminología constitucional, el derecho fundamental a un juicio justo, un proceso público con todas las garantías, conlleva con carácter instrumental el derecho a la defensa en juicio con la asistencia de jurisperitos».
En cualquier caso el criterio expuesto no veda la necesidad de justificar la inasistencia al juicio, y en este sentido por todas, la más reciente aún STC 25 de octubre de 1999, dictada en el recurso de amparo 2960/1996, frente a auto del Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid, que tuvo por desistida a la recurrente en su reclamación de cantidad por no haber asistido al acto del juicio oral, no admitiendo la justificación posterior.
Para terminar, y también por significativa, hemos de citar en relación con el caso objeto del presente trabajo, la S 22 de marzo de 1999, dictada en el recurso de amparo 3563/1994, en la que su Sala 2.8 manifiesta: «En tal sentido hemos dicho ya más de una vez que el presupuesto necesario para obtener la tutela judicial, con la efectividad que la Constitución demanda, es el libre acceso a los jueces en todos los grados o niveles procesales, según el sistema de recursos que las respectivas leyes de enjuiciamiento configuren para cada orden jurisdiccional, en función de sus características, el sustrato se encuentra en el principio de que nadie puede ser condenado enjuicio sin ser oído, proposición donde se cobijan una serie de exigencias y, entre ellas, la garantía de un proceso contradictorio con igualdad de armas para las partes, tal esquema, que condensa la doctrina de este Tribunal al respecto, extraída de muy copiosas sentencias, sirve para prevenir el peligro de la indefensión, proscrita constitucionalmente como la tacha más grave de aquella tutela judicial. No cabe, pues, un proceso clandestino o secreto, ni a espaldas del demandado, publicidad que es una exigencia constitucional. Cobra así todo su valor el papel de los actos procesales de comunicación y muy especialmente, en esa coyuntura inicial, de las citaciones y los emplazamientos como medios para hacer saber la existencia de un proceso a quienes pueda afectarles, dándoles la oportunidad para defenderse si a bien lo tuvieren con la finalidad de prevenir el riesgo de una condena inaudita parte, sin ser oído y vencido en juicio. No puede haber victoria donde no hubo ocasión de luchar o, dicho en lenguaje forense, litigar. La comparecencia del interesado y la defensa contradictoria, hemos dicho, son una exigencia ineludible para que las garantías constitucionales del proceso resulten aseguradas por el órgano judicial (STC 65/1994, donde se citan las precedentes 109/1989, 78/1992, 74/1993, 202/1993, y 308/1993). Por tanto su omisión o una defectuosa práctica que impida tal conocimiento provoca la indefensión del afectado (SSTC 167/1992, 103/1993 y 312/1993)».
Tras este breve repaso al criterio constitucional, en lo que nos interesa por su incidencia en el supuesto que comentamos, pasamos a analizar la sentencia de la Sala de lo Social de Sevilla, que declaró la nulidad de actuaciones desde la fecha de señalamiento, en el expediente 117/1999.
IV EL CONTENIDO DE LA SENTENCIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA, DEL TSJ ANDALUCIA, DE 5 DE OCTUBRE DE 1999
Como hemos adelantado, la Sala de lo Social del TSJ Andalucía, sede de Sevilla, estima el recurso de suplicación formalizado por la representación de la empresa condenada en la acción de tutela de los derechos de libertad sindical, del art. 175 LPL al estimar que efectivamente se había producido indefensión en la negativa del
Juzgado de instancia a la suspensión del juicio, por tener el Letrado designado por la empresa ese mismo día otros actos en distinto Juzgado de lo Social, uno de ellos de despido, a nombre de la misma empresa.
En dicha sentencia, de la que es Ponente el Ilmo. Sr. D. Maximiliano Domínguez Romero, tras reproducirse la narración fáctica de la sentencia de instancia, condenatoria, se entra a analizar en su único fundamento de derecho, los motivos de suplicación del recurso, pormenorizadamente, y se concluye con la evidencia de la existencia de la indefensión denunciada.
Así, tras reconocerse que efectivamente, la preferencia que el art. 177 LPL confiere al proceso que versa sobre tutela de los derechos de libertad sindical, sólo lo es respecto a cualquier otro que se siga en el mismo Juzgado o Tribunal, no cuando se trate de procesos seguidos en distintos órganos judiciales, tal y como había postulado la recurrente tanto en su solicitud de suspensión, como en los siguientes y sucesivos recursos de reposición; la Sala se manifiesta sobre la segunda cuestión controvertida, cual es la interpretación que ha de darse al art. 323.8 LEC, que faculta al letrado actuante para solicitar la suspensión cuando tiene señalados dos juicios en la misma fecha, en distinta sede judicial.
En este punto, como no podía ser menos, la sentencia critica la insuficiencia del precepto, que se reduce en su punto octavo a declarar que «tendrá preferencia el Tribunal Superior respecto al inferior», llegándose a la conclusión, por la Sala, sobre la aplicación del art. 323.8 LEC al caso debatido, de que: «ciertamente tampoco este precepto resuelve definitivamente la duda pues nada declara con relación a aquellos supuestos en los que los distintos Juzgados o Tribunales son de igual rango jerárquico, como ocurría en el presente caso en los que los tres juicios en que había de actuar el Letrado de la demandada eran Juzgados de lo Social».
Esta insuficiencia u oscuridad normativa sobre cuál ha de ser el órgano judicial preferente a que ha de asistir el profesional, en caso de igualdad jerárquica de los mismos, omisión legal que tantos problemas ha planteado y sigue planteando en la práctica diaria de cuantos acudimos asiduamente a ejercer nuestra profesión en los distintos foros judiciales, la resuelve la sentencia a favor de la tesis del recurrente, del siguiente tenor: «... en tales supuestos y ante ausencia de norma concreta. Razones de lógica inducen a pensar que la prioridad o preferencia en la tramitación ha de ser concedida a aquel proceso en que primero se dictó la providencia de señalamiento a menos que razones muy especiales y ponderadas prudencialmente justificasen otro criterio, que en el caso examinado no se acreditan».
Dado que en el caso enjuiciado se había solicitado con antelación suficiente la suspensión al Juzgado, y no se resolvió por éste con notificación al solicitante anterior a la fecha señalada para aquél, y que tal pasividad jurisdiccional es objeto también de censura en el recurso formalizado, la sentencia analiza este punto.
Así, la Sala expone que: «Si al razonamiento expuesto añadimos que no obstante dictarse la providencia denegatoria de la suspensión el 26 de febrero de 1999 no fue notificada a la parte solicitante hasta cinco días después de la fecha señalada para la celebración del juicio (con lo que dicha parte no pudo con base en ella, haber pedido, con cierta justificación, la suspensión de los juicios convocados en Cádiz), todo ello debe llevarnos a la conclusión, que al denegarse la suspensión solicitada, junto a no notificarse dicha denegación hasta fecha posterior a la celebración del juicio, no obstante mediar plazo suficiente para hacerlo ‑incluso con la utilización de los medios ordinarios previstos en el art. 56.1 de la LPL‑ máxime si, dada la naturaleza y especial trascendencia del acto procesal a comunicar, se hubiese efectuado por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia, precisamente con el fin de que se garanticen el derecho de defensa y los principios de igualdad y contradicción, como previene el art. 53.1 de la LPL, en desarrollo y garantía de tales principios y derechos integrantes del más genérico de tutela judicial efectiva constitucionalmente proclamado por el art. 24.1 de la Constitución Española, derecho que, según sentencia del Tribunal Constitucional de 18 de enero de 1993, conlleva respecto a requisitos y formas procesales la interpretación de unas y otras de una forma espiritualista, más allá de la letra de las normas transcendiendo su texto para buscar la función de garantía que cumplen, sin hacerlas incurrir en un formalismo que no es sino perversión de las formas, y por ello, en materia de suspensión de juicios ha de tenderse a su apreciación por concurrencia de motivos justificados y ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva, garantizando los principios de defensa y contradicción, básicos asimismo para el también constitucional de no‑indefensión».
Refiere, pues, la Sala una cuestión de suma importancia y actualidad, cual es la de los actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales del orden social, a cuya regulación dedica la LPL el Capítulo III, y que en la práctica diaria suele dar lugar a criterios distintos y formas de actuar diversas, y por cuya uniformidad hemos de hacer votos, para evitar demoras como la criticada por la sentencia que comentamos, y lo que es más lamentable la posibilidad de situaciones de inseguridad jurídica y, o, discriminación. ‑
Es de desear una modernización de la justicia, y la utilización en un futuro próximo de los medios que la técnica pone ya al servicio de los ciudadanos, tales como el telefax, correo electrónico o la transmisión telemática, en cuya consecución resultara importante la colaboración entre administración y colegios profesionales, facilitando la dotación a su través de la estructura mínima suficiente y eficaz.
Volviendo a la sentencia objeto de estudio, es de destacar Como en los últimos párrafos de su fundamento de derecho, la Sala aborda lo que a nuestro entender es de suma importancia y el fundamento de los presentes comentarios, cual es el derecho a la libre elección de profesional por parte del justiciable en el orden jurisdiccional social, en razón de la especialización del mismo.
En este sentido la Sala de lo Social de Sevilla, del TSJ Andalucía se muestra clara y rotunda al afirmar lo siguiente:
«Sólo añadir que nada obsta a lo expuesto la circunstancia de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, pues como dijera la Sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de mayo de 1996, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir el profesional de su confianza, y tampoco el hecho de que en un mismo poder la parte procesal haya designado varios Letrados con facultad de representarle y asistirle ante diversos órganos o tribunales, pues la gran especialización que hoy exigen las distintas ramas jurídicas aconsejan u obligan a actuar cada letrado en la específica que conoce y habitualmente desempeña».
Por todo ello, la Sala estima el recurso de suplicación y revoca la sentencia del Juzgado de lo Social, núm. 2, de Jerez de la Frontera, decretando la nulidad de actuaciones a partir de la fecha de presentación del escrito de fecha 26 de febrero de 1999, en el que se solicitaba la suspensión de los actos señalados y nueva fecha para su celebración.
Sólo añadir, como anécdota y colofón, que señalado de nuevo el juicio, la parte actora se desistió de su demanda, archivándose el expediente sin más trámites.
T.S.J. Andalucía. Sevilla. (Sala de lo Social).
Sentencia 5 octubre 1999.
P.: Sr. Domínguez Romero.
[R° 2050/1999. Sentencia n° 3307/1999]
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Unico. Con amparo en el ap. a) del art. 191 LPL (Ley de Procedimiento Laboral) solicita la recurrente nulidad de actuaciones por infracción de los arts. 18.7, 21.1, 83 y 177 de dicha Ley, 1249 y 1251 CC (Código Civil) y 24.1 CE (Constitución Española), alegándose que la sentencia dictada infringió normas esenciales de procedimiento que le produjeron indefensión al haber sido dictada sin ser oída y en consecuencia sin poder ejercitar su legítimo derecho a la defensa, al haberse denegado una petición de suspensión justificada del juicio oral, y haberse además notificado dicha denegación en fecha muy posterior a la celebración del juicio.
A los efectos de mayor comprensión y estudio del presente motivo son hechos básicos, expresa o implícitamente admitidos por las partes litigantes, los siguientes: 1 °) el día 16 Feb. 1999 los cuatro actores presentaron ante este orden jurisdiccional la demanda origen de estas actuaciones sobre tutela de libertad sindical, y admitida a trámite se citó a las partes y al MF para los actos de conciliación y juicio el día 4 Mar. siguiente; 2.°) antes de esta fecha, concretamente el 26 Feb. 1999, el Letrado de la empresa demandada, con apoyo en el art. 323.8 LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil), solicita la suspensión de los actos de conciliación y juicio señalados para el 4 Mar. 1999 porque este mismo día tenía señalado otros juicios, uno por despido contra la misma empresa y otro de cantidad, ambos en Cádiz y que fueron señalados con anterioridad al que se había de celebrar en las presentes actuaciones; 3.°) Dado traslado de aquel escrito a las partes para impugnación, con igual fecha de 26 Feb. 1999 se dictó providencia denegando la suspensión solicitada, notificándose dicha providencia a la demandada el 9 Mar. 1999; por tal denegación el juicio se celebró el día señalado 4 Mar. 1999; 4.°) aquella providencia fue recurrida en reposición por la demandada solicitando la nulidad del juicio y de las posteriores actuaciones; recurso que fue desestimado por A 12 Abr. 1999.
Basaba la providencia de 26 Feb. 1999 para denegar la suspensión pedida en «ser la materia de la presente demanda de orden preferente», a cuya razón se añadía en el A 12 Abr. 1999 que en el poder para pleitos aportado por el Letrado designado por la demandada existen otros letrados que podrían representarla y defenderla; se denuncia en el recurso de reposición a que antes aludíamos la providencia de 26 Feb. 1999 había infringido el art. 323.8 LEC en relación con el 24 CE, arts. 83 y 177 LPL y 1249 y 1252 CC; ciertamente en las presentes actuaciones se ejercita acción de tutela del derecho de libertad sindical, y refiriéndose a los procesos de este tipo el art. 177 LPL declara que «tendrán carácter urgente a todos los efectos, siendo preferente (su tramitación) respecto de todos los que se sigan en el Juzgado o Tribunal». De este precepto se infiere que la preferencia decretada para la tramitación de un proceso de tutela de libertad sindical sólo lo es respecto a cualquiera otro que se siga “ en el mismo Juzgado o Tribunal “, no cuando se trate de procesos seguidos en distintos órganos judiciales, pues en este caso el art. 323.8 LEC declara que «tendrá preferencia el Tribunal Superior respecto al interior»; ciertamente tampoco este precepto resuelve definitivamente la duda pues nada declara con relación a aquellos supuestos en los que los distintos Juzgados o Tribunales son de igual rango jerárquico, como ocurría en el presente caso en que los tres juicios en que había de actuar el Letrado de la demandada eran Juzgados de lo Social; en tales supuestos y ante ausencia de norma concreta, razones de lógica inducen a pensar que la prioridad o preferencia en la tramitación ha de ser concedida a aquel proceso en que primero se dictó la providencia de señalamiento a menos que razones muy especiales y ponderadas prudencialmente justificasen otro criterio, que en el caso examinado no se acreditan.
Si al razonamiento expuesto añadimos que no obstante dictarse la providencia denegatoria de la suspensión el 26 Feb. 1999 no fue notificada a la parte solicitante hasta cinco días después de la fecha señalada para la celebración del juicio (con lo que dicha parte no pudo, con base en ella, haber pedido, con cierta justificación, la suspensión de los juicios convocados en Cádiz), todo ello debe llevarnos a la conclusión, que al denegarse la suspensión solicitada, junto a no notificarse dicha denegación hasta fecha posterior a la celebración del juicio, no obstante mediar plazo suficiente para hacerla ‑incluso con la utilización de los medios ordinarios previstos en el art. 56.1 LPL- máxime si, dada la naturaleza y especial trascendencia del acto procesal a comunicar, se hubiesen efectuado “ por los medios más rápidos y eficaces que permitan su adecuada constancia “, precisamente con el fin de que “ se garanticen el derecho de defensa y los principios de igualdad y contradicción " como previene el art. 53.1 LPL, en desarrollo y garantía de tales principios y derechos integrantes del más genérico de tutela judicial efectiva constitucionalmente proclamado por el art. 24.1 CE, derecho que, según TC S 18 Ene. 1993, conlleva respecto a requisitos y formas procesales, la interpretación de unas y otras de una forma espiritualista, más allá de la letra de las normas transcendiendo su texto para buscar la función de garantía que cumplen, sin hacerlas incurrir en un formalismo que no es sino perversión de las formas, y por ello, en materia de sus pensión de juicios ha de tenderse a su apreciación por concurrencia de motivos justificados y ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial efectiva, garantizando los principios de defensa y contradicción, básicos asimismo para el también constitucional de no indefensión
Sólo añadir que nada obsta a lo expuesto la circunstancia de que la intervención de Letrado no sea preceptiva en un proceso determinado, pues como dijera la TC S 27 May. 1996, no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir el profesional de su confianza, y tampoco el hecho de que en un mismo poder la parte procesal haya designado varios Letrados con facultad de representarles y asistirles ante diversos órganos o tribunales, pues la gran especialización que hoy exigen las distintas ramas jurídicas aconsejan u obligan a actuar cada Letrado en la específica que conoce y habitualmente desempeña.
* Abogado. Graduado Social.
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(PUBLICADO REVISTA DE DERECHO PROCESAL PENAL DE RUBINZAL CULZONI
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