CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL RECOPILACIÓN DE NORMAS LEGALES 8)

(NOMBRE DE LA PRUEBA) FECHA HORA DIRECTOR DE CARRERA
1 FUNCIONARIOS DE CARRERA JUDICIAL LICENCIA NO REMUNERADA
12 U NIVERSIDAD SALESIANA DE BOLIVIA CARRERA DE DERECHO

1ª CARRERA DE AUTOS LOCOS DE PELABRAVO AUTORIZACIÓN A
1ª CARRERA DE AUTOS LOCOS DE PELABRAVO NOMBRE DEL
25063-HYUNDAIYGURNADEINC.SEVINCULANPARACREARELCONCEPTODECARRERAVELOSTERPARAELSHOWSEMADE2016

Catorce de Diciembre de mil novecientos ochenticuatro

CARRERA PÚBLICA MAGISTERIAL

RECOPILACIÓN DE NORMAS LEGALES


8) Otras leyes vinculadas a la Carrera Pública Magisterial


Disculpe que este documento no esté completo, pero aún nos encontramos en el proceso de incluir los textos legales para cada una de las normas emitidas sobre este tema (Las normas resaltadas en amarillo son las que no están aún incluidas).

Dictan normas complementarias para la correcta aplicación del Impuesto Adicional a la Alcabala 2

Dictan disposiciones para regularizar las anormalidades y determinar responsabilidades y sanciones a que se refiere el D.S Nº 051-91-PCM 3

Establecen disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes del Pliego Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales 4

Funcionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional 9

Modifican el ámbito de aplicación de la Asignación Excepcional, otorgada por el Decreto Supremo Nº 276-91-EF respecto de los trabajadores Docentes y No Docentes del Ministerio de Educación, Organismos Públicos Descentralizados y Organos de Ejecución Desconcentrados y No Desconcentrados a cargo de los Gobiernos Regionales 12

Otorgan asignación excepcional a los profesionales de la salud, docentes de la carrera magisterial, así como a los funcionarios y servidores de los Ministerios de Salud y Educación. 13

Autorizan a ENAFER para que implemente Programa de Racionalización de Personal 14

Otorgan una bonificación a los Directores y Subdirectores de centros educativos pertenecientes al Pliego del Ministerio de Educación y a los Programas Presupuestales de Educación de los Gobiernos Regionales 15

Otorgan bonificación especial a los servidores de los Sectores Educación y Salud 17

Otorgan bonificación especial a los servidores de la administración pública de los sectores Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático y personal administrativo del sector público 20

Precisan alcances de los conceptos de remuneraciones y remuneraciones íntegras a que se refieren los Artículos 51 y 52 de la Ley del Profesorado 22

Normas complementarias para el adecuado otorgamiento de Bonificaciones por prestar servicios en Zona de Frontera, Selva, Zona Rural, Altura Excepcional, Zona de Menor Desarrollo y Emergencia 23

Normas complementarias para el adecuado otorgamiento de Bonificaciones por prestar servicios en Zona de Frontera, Selva, Zona Rural, Altura Excepcional, Zona de Menor Desarrollo y Emergencia 28

Establecen Bonificaciones para los Profesores que prestan servicios en zonas rurales y de frontera 33

inicio


ECONOMIA Y FINANZAS

Dictan normas complementarias para la correcta aplicación del Impuesto Adicional a la Alcabala

DECRETO SUPREMO Nº 171-90-EF (*) (10 de Junio de 1990)


(*) Derogado no expresamente por el Artículo 21 del Decreto Legislativo N° 619, publicado el 30-11-90.


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que mediante el artículo 45 de la Ley 25160 se creó el Impuesto Adicional al de Alcabala, con la tasa de uno por ciento (1%) de cargo del vendedor, que afecta la transferencia a título oneroso de bienes inmuebles;


Que es conveniente permitir que los recursos generados por el citado Impuesto se canalicen directamente hacia el Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial a fin de que éste se pueda cumplir con los objetivos para los que fue creado;


Que, asimismo, es oportuno dictar normas complementarias que permitan la correcta aplicación del Impuesto Adicional al de Alcabala;


En uso de la facultad conferida por el numeral 20) del artículo 211 de la Constitución Política del Perú;


Con el voto, aprobatorio del Consejo de Ministerio y con cargos de dar cuenta al Congreso;


DECRETA:


Artículo 1.- Son de aplicación al Impuesto Adicional al de Alcabala, a que se refiere el artículo 45 de la Ley 25160, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan el Impuesto de Alcabala, en cuanto no se opongan a lo dispuesto en el citado artículo y el presente Decreto Supremo.



Artículo 2.- El Impuesto Adicional al de Alcabala constituye recurso del "Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial" a que se refiere la Octava Disposición Transitoria de la Ley 24029 modificada por la Ley 25212.



Artículo 3.- La administración del impuesto estará a cargo de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria(SUNAT).



Artículo 4.- El Banco de la Nación abrirá una Cuenta Especial denominada "Fondo Nacional de Desarrollo Magisterial", donde depositará, bajo responsabilidad los recursos que se obtengan por la aplicación del Impuesto Adicional al de Alcabala.



Artículo 5.- Los beneficios y exoneraciones tributarias que otorguen en forma genérica no incluyen el Impuesto Adicional al de Alcabala.



Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministerio de Economía y Finanzas, y entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".



DISPOSICION TRANSITORIA


La Dirección General de Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas depositará en la Cuenta a que se refiere el artículo 4 del presente Decreto Supremo, lo recaudado por la aplicación del Impuesto Adicional al de Alcabala, hasta el día anterior a la fecha de publicación de este dispositivo.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa.


ALAN GARCIA PEREZ

Presidente Constitucional de la República


CESAR VASQUEZ BAZAN

Ministro de Economía y Finanzas

inicio


PCM

Dictan disposiciones para regularizar las anormalidades y determinar responsabilidades y sanciones a que se refiere el D.S Nº 051-91-PCM

DECRETO SUPREMO Nº 151-91-PCM


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que, por Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, de 4 de marzo de 1991, se establecen en forma transitoria las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado en el marco de homologación, carrera pública y Sistema Unico de Remuneraciones y Bonificaciones;


Que, el artículo 3 del actuado dispositivo legal, modifica la estructura de cargos establecida en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 032-1-91-PCM, quedando vigente las demás disposiciones que no se opongan al antedicho Decreto Supremo;


Que, en el marco de la aplicación de las Escalas Remunerativas a que se refiere el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, se han detectado graves irregularidades; en clara y dolosa violación de los artículos 2 y 3 del Decreto Supremo Nº 032-1-91-PCM, artículo 77 del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, y se han emitido dictámenes contrarios al texto expreso del Decreto Supremo Nº 084-91-PCM, originando grave perjuicio económico al Tesoro Público;


Que, en consecuencia, es necesario dictar las disposiciones necesarias que permitan regularizar las anormalidades citadas en el considerando anterior y determinar las responsabilidades y sanciones a que se refiere el artículo 16 de Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.


En uso de las facultades conferidas a éste por el inciso 26) del Art. 211 de la Constitución Política del Estado; y


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;


DECRETA:


Artículo 1.- El Titular a el Pliego Presupuestal del Sector o Sectores, cuyo personal se encuentre comprendido en las irregularidades señaladas en el tercer considerando del presente Decreto Supremo, dictará mediante Resolución Ministerial o Jefatural, las normas y disposiciones que sean necesarias para:


a) Determinar la responsabilidad solidaria incurrida por los funcionarios o trabajadores que autorizaron, procesaron y ejecutaron el pago de remuneraciones en montos superiores a los establecidos por el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y ordenar su inmediata devolución al Tesoro Público.


b) Disponer la apertura de proceso administrativo disciplinario a quienes se les encuentre responsabilidad administrativa, por las causales de falta administrativa disciplinaria contemplada en el artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 276 y artículo 309 de la Ley Nº 25303.


c) Autorizar a los Procuradores Públicos del Consejo de Defensa Judicial del Estado a interponer, si fuere en caso, la respectiva denuncia ante el Ministerio Público contra quienes resulten responsables de los delitos tipificados y sancionados por el Código Penal Vigente.


Artículo 2.- El presente Decreto Supremo, será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Justicia.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de setiembre de mil novecientos noventaiuno.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República.


CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas.


AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Justicia.


JAIME YOSHIYAMA TANAKA

Ministro de Transporte y Comunicaciones.

Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros


ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA

Ministro de Trabajo. Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores


inicio



Establecen disposiciones generales y cronograma de pagos de la Bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes del Pliego Ministerio de Educación, Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales



DECRETO SUPREMO Nº 154-91-EF (*)




(*) Mediante el Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 029-91-ED, publicado el 12-10-91, se comprende al personal del Instituto Geofísico del Perú dentro de los alcances de este Decreto Supremo


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que, en tanto se culmine el Proceso de Homologación de la Carrera Pública y el Sistema Unico de Remuneraciones y Bonificaciones, es necesario adoptar medidas de emergencia para atender la problemática de los Servidores Docentes y No Docentes del Ministerio de Educación;


Que, frente a la situación laboral existente en el Ministerio de Educación es conveniente adoptar las medidas correctivas pertinentes que aseguren y garanticen la continuidad del Año Escolar en el presente año lectivo;


Que, en concordancia con los recursos disponibles dentro del marco presupuestal emanado del Crédito Suplementario para el Ejercicio Fiscal de 1991, aprobado por Ley Nº 25334 en la que se indica que prioritariamente se debe atender, entre otros, al Ministerio de Educación por lo que el Ministerio de Economía y Finanzas está autorizado para asignar los recursos pertinentes dentro de los límites establecidos por dicho dispositivo legal;


Que, en consecuencia es posible otorgar una bonificación excepcional por el mes de Julio del presente año y un incremento de remuneraciones a partir del mes de Agosto del presente Ejercicio Fiscal en base a un cronograma de pagos y dictar las medidas adecuadas para su aplicación; así como también, considerar los abonos efectuados durante los meses de mayo y junio como pago a cuenta del dictado de clases de recuperación del año escolar de 1991;


De conformidad con los artículos 8, inciso 3.B y 13 de la Ley Nº 25334;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;


DECRETA:


Artículo 1.- El presente Decreto Supremo establece las disposiciones generales y cronogramas de pagos de la bonificación excepcional y reajuste de remuneraciones que percibirán los trabajadores docentes y no docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales.


Artículo 2.- Otórgase una Bonificación Excepcional al personal señalado en el artículo precedente, correspondiente al mes de julio del presente año. Dicha Bonificación no corresponde a Funcionarios y Directivos comprendidos en la Escala 11 del D. S. Nº 051-91-PCM. El monto correspondiente a la Bonificación que se otorga por el presente dispositivo legal se encuentra comprendido en los anexos A y B que forman parte del presente Decreto Supremo.


Artículo 3.- A partir del mes de Agosto, otórgase un incremento de remuneraciones al personal a que se refiere el artículo 1 cuyos montos se encuentran comprendidos en las escalas, niveles y cantidades consignadas en los anexos C y D que forman parte del presente Decreto Supremo.


Adicionalmente a las escalas indicadas en los anexos se calcularán las bonificaciones que establece el D.S. Nº 051-91-PCM y la Ley Nº 24029, modificado por la Ley Nº 25212.


Artículo 4.- La bonificación excepcional dispuesta por el artículo 2 del presente Decreto Supremo no estará afecta a cargas sociales, a FONAVI, ni a fondos especiales de retiro y se abonará dentro de tercero día de reiniciadas las labores escolares y solamente hasta el 20 de julio del presente año.


Artículo 5.- Otórgase una Bonificación Adicional del 6% de la Remuneración total permanente a los Directores y Subdirectores de Centros y Programas Educativos, incluidos los Directores y Sub Directores de Educación Superior. Dicha bonificación se afectará a la partida 04.00 Transferencias Corrientes del Clasificador por Objeto del Gasto.


Artículo 6.- Otórgase a partir del 01 de agosto del presente año, a los Docentes de Educación Superior No Universitario, el nivel Remunerativo equivalente al V Nivel Magisterial, y a los Docentes que se encuentran en dicho Nivel percibirán una Bonificación Adicional Mensual de cinco nuevos soles (S/. 5.00).


Artículo 7.- Los pagos efectuados durante los meses de Mayo y Junio serán regularizados durante el presente año lectivo en base a las clases de recuperación. El Ministerio de Educación dictará las normas correspondientes para la aplicación del presente artículo.


Artículo 8.- Compréndase en el presente Decreto Supremo a los pensionistas sujetos a las Leyes Nº 20530, 24029 y 25212 de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales.


Artículo 9.- El costo de la Bonificación Excepcional se afectará, tanto para el personal en servicio como pensionista, en la Asignación 04.17 Modificaciones Especiales del Clasificador por Objeto del Gasto.


Asimismo, la Bonificación por Costo de Vida se afectará a las Asignaciones Específicas 01.06 y 01.10 Transitoria para Homologación y Costo de Vida según corresponda, del Clasificador por Objeto del Gasto.


Artículo 10.- Facúltase al Ministerio de Educación a dictar las medidas complementarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Supremo sin que ello signifique demanda de recursos adicionales con cargo a los recursos del Tesoro.


Artículo 11.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación y el Ministro de Economía y Finanzas.


Dado en a casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de Julio de mil novecientos noventiuno.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Ministro de Educación.


ANEXO: A


Bonificación Excepcional para el Personal Administrativo de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales para el mes de julio de 1991.


Grupos Bonificación

Ocupacionales Excepcional

(S/.)


PROFESIONALES


Profesional A 54.09

Profesional B 48.62

Profesional C 43.16

Profesional D 39.39

Profesional E 35.62

Profesional F 31.85


TECNICOS


Técnico A 29.25

Técnico B 28.60

Técnico C 27.95

Técnico D 27.30

Técnico E 26.65

Técnico F 26.00


AUXILIARES


Auxiliar A 24.96

Auxiliar B 24.70

Auxiliar C 24.44

Auxiliar D 24.18

Auxiliar E 23.92


ANEXO: B


Bonificación Excepcional para el Personal Docente de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales para el mes de julio de 1991.


CATEGORIA BONIFICACION

O NIVEL EXCEPCIONAL

(S/.)



Directores y Subdirectores de

Educación Superior 70.99


Directores de los Centros y Programas

Educativos Director de V Nivel 65.99


Director de IV Nivel 58.34


Director de III Nivel 51.79


Director Unidocente 38.22


Docentes Estatales de Educación

Superior Nivel V 68.45


Docentes Estatales de Educación

Superior Nivel IV 63.45


Docentes Estatales de Educación

Superior Nivel III 63.45


MAGISTERIO CON TITULO


V. 40 Horas 61.33

30 Horas 58.51

24 Horas 54.23


IV. 40 Horas 54.23

30 Horas 52.85

24 Horas 50.02


III. 40 Horas 48.14

30 Horas 46.04

24 Horas 43.94


II. 40 Horas 43.94

30 Horas 41.83

24 Horas 39.73


I. 40 Horas 39.73

30 Horas 37.63

24 Horas 35.53


MAGISTERIO SIN TITULO


A. 40 Horas 32.63

30 Horas 32.26

24 Horas 31.90


B. 40 Horas 31.90

30 Horas 31.54

24 Horas 31.17


C. 40 Horas 31.17

30 Horas 30.81

24 Horas 30.45


D. 40 Horas 30.45

30 Horas 30.09

24 Horas 29.72


E. 40 Horas 29.72

30 Horas 29.36

24 Horas 29.00


ANEXO: C


Bonificación por Costo de Vida para el personal administrativo de los programas presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales a partir del 1 de agosto de 1991.


Grupos Monto

Ocupacionales Por Costo

de Vida*

( S/.)


PROFESIONALES


PROFESIONAL A 42.30

PROFESIONAL B 37.40

PROFESIONAL C 33.20

PROFESIONAL D 30.30

PROFESIONAL E 27.40

PROFESIONAL F 24.50


TECNICOS


TECNICO A 22.50

TECNICO B 22.00

TECNICO C 21.50

TECNICO D 21.00

TECNICO E 20.50

TECNICO F 20.00


AUXILIARES


AUXILIAR A 19.20

AUXILIAR B 19.00

AUXILIAR C 18.80

AUXILIAR D 18.60

AUXILIAR E 18.40


* Adicional a dicho monto percibirán las bonificaciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212.


ANEXO: D


Bonificación por Costo de Vida para el personal docente de los programas presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación; y de las Direcciones Departamentales de Educación y Unidades de Servicios Educativos a cargo de los Gobiernos Regionales a partir del 01 de agosto de 1991.


Categoría Monto por

o Nivel Costo de Vida

(S/.)


DIRECTORES Y SUBDIRECTORES

DE EDUCACION SUPERIOR 42.30


DIRECTORES DE LOS CENTROS Y PROGRAMAS

EDUCATIVOS


DIRECTOR DE V NIVEL 42.30

DIRECTOR DE IV NIVEL 37.40

DIRECTOR DE III NIVEL 33.20

DIRECTOR Unidocente 24.50

DOCENTES ESTABLES DE

EDUCACION SUPERIOR 42.30


MAGISTERIO CON TITULO


V. 40 HORAS 42.30

30 HORAS 40.35

24 HORAS 37.40


IV. 40 HORAS 37.40

30 HORAS 36.45

24 HORAS 34.50


III. 40 HORAS 33.20

30 HORAS 31.75

24 HORAS 30.30


II. 40 HORAS 30.30

30 HORAS 28.85

24 HORAS 27.40


I. 40 HORAS 27.40

30 HORAS 25.95

24 HORAS 24.50


MAGISTERIO SIN TITULO


A. 40 HORAS 22.50

30 HORAS 22.25

24 HORAS 22.00


B. 40 HORAS 22.00

30 HORAS 21.75

24 HORAS 21.50


C. 40 HORAS 21.50

30 HORAS 21.25

24 HORAS 21.00


D. 40 HORAS 21.00

30 HORAS 20.75

24 HORAS 20.50


E. 40 HORAS 20.50

30 HORAS 20.25

24 HORAS 20.00


* Adicional a dicho monto percibirán las bonificaciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y la Ley Nº 24029 modificada por la Ley Nº 25212.

EDUCACION

inicio



Funcionarios, y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de entidades públicas sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991, asignación excepcional

DECRETO SUPREMO Nº 276-91-EF (*)


(*) Queda subsistente según lo establecido en el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 040-92-EF publicado el 23-02-92


(*) Queda subsistente según lo establecido en el Artículo 3 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 21-PCM-92 publicado el 21-03-98.


(**) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 21-PCM-92, publicado el 21-03-92, el personal activo y cesante del Pliego Ministerio de Educación, Organismos Públicos Descentralizados dependientes del Sector Educación, Organos de Ejecución Desconcentrados y No Desconcentrados a cargo de los gobiernos regionales, quedan incluidos dentro de los alcances de este Decreto Supremo.


(***) De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 135-94-EF, publicado el 19-10-94, las remuneraciones, bonificaciones y asignaciones dispuestas por el presente Decreto Supremo no se encuentran afectas al descuento por aportaciones al Régimen de Seguridad Social que administra el Instituto Peruano de Seguridad Social, en su calidad de cargas sociales.


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que, el Decreto Supremo Nº 211-91-EF autoriza a los titulares de los ministerios a pagar en efectivo a todos sus trabajadores, los recursos que han venido utilizándose para cancelar a terceros por los servicios de transportes, así como otros servicios y beneficios que sean susceptibles de sustitución por pago en efectivo;


Que, es conveniente otorgar una Asignación Excepcional para aquellos servidores que por aplicación del Decreto Supremo Nº 211-91-EF no perciben monto alguno por los conceptos de comedor y/o transporte;


Que, el artículo 13 de la Ley Nº 25334 dispone entre otros aspectos, que los incrementos se efectuarán con cargo a los recursos disponibles en la Reserva Financiera del Pliego del Ministerio de Economía y Finanzas incluso los correspondientes al Crédito Suplementario autorizado por la Ley antes citada, dando cuenta a la Comisión Bicameral del Congreso;


Que, en concordancia con las reales posibilidades de la Caja Fiscal es necesario fijar el cronograma de pagos así como dictar medidas reglamentarias para su adecuada aplicación;


De conformidad con el artículo 211, inciso 20) de la Constitución Política y los artículos 8, inciso 3.B y 13 de la Ley Nº 25334 ;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;


DECRETA:


Artículo 1.- Los funcionarios y administrativos en servicio así como los pensionistas a cargo de las entidades públicas, sea cual fuere su régimen laboral y de pensión, percibirán a partir del mes de noviembre de 1991 una asignación excepcional de acuerdo al siguiente detalle:


----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nivel/Categoría MONTO (en nuevos soles)

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

F-8 30.00

F-7 30.00

F-6 30.00

F-5 30.00

F-4 30.00

F-3 30.00

F-2 30.00

F-1 30.00


SPA 82.00

SPB 75.00

SPC 69.00

SPD 64.00

SPE 60.00

SPF 56.00

STA 50.00

STB 45.00

STC 40.00

STD 35.00

STE 30.00

STF 30.00

SAA 30.00

SAB 30.00

SAC 30.00

SAD 30.00

SAE 30.00

SAF 30.00



Artículo 2.- La asignación a que se refiere el artículo precedente tendrá las siguientes características:


a. Tendrá carácter de asignación permanente y se afectará, tanto para el personal en servicio como a pensionistas en la asignación 04.00 Transferencias Corrientes del Clasificador por Objeto del Gasto;


b. No estará afecta a cargas sociales, a FONAVI ni a fondos especiales de retiro;


c. No es base del cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM;


d. La asignación para las pensiones no nivelables será equivalente al 15% del monto de la pensión.



Artículo 3.- No tienen derecho a la asignación excepcional establecida en el presente dispositivo:


a. El personal comprendido en los Decretos Supremos Nºs. 153-91-EF, 154-91-EF, Escala Nº 11 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM; (*) (**)


(*) De conformidad con el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 040-92-EF, publicado el 23-02-92, a partir del 1 de enero de 1992 para los servidores del Sector Salud se dejará sin efecto lo dispuesto por este inciso.


(**) Inciso dejado sin efecto por el Artículo 1 del Decreto Supremo Extraordinario Nº 21-92-PCM publicado eL 21-03-92.


b. Personal Militar, Policial y Civil de los Ministerios de Defensa e Interior; (*)


(*) Inciso modificado por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 209-91-ED, publicado el 06-12-91, cuyo texto es el siguiente:


"b. Personal Militar y Policial de los Ministerios de Defensa e Interior".


c. Los Magistrados del Poder Judicial, Miembros de la Fiscalía de la Nación, Diplomáticos y Docentes Universitarios;


d. El personal a que se refieren los artículos 203, 231 y 281 de la Ley Nº 25303.


e. Los que perciban el servicio de comedor y/o transporte.


Artículo 4.- En caso que la entidad pública haya pagado a sus trabajadores alguno de los servicios, en aplicación del Decreto Supremo Nº 211-91-EF, podrán optar por los montos que vienen percibiendo por las disposiciones que establece el presente Decreto Supremo.


Artículo 5.- El personal ubicado en los niveles F-2 y F-1 que desempeñan cargos directivos o jefaturales percibirán, por concepto de la asignación excepcional que establece el artículo 1o. del presente Decreto, los siguientes montos:


----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nivel/Categoría MONTO (en nuevos soles)

----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

F-2 90.00

F-1 80.00



Artículo 6.- Déjase en suspenso el artículo 47 de la Ley Nº 24029, así como las disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Supremo.


Artículo 7.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro del Trabajo y Promoción Social y por el Ministerio de Economía y Finanzas.


Dado en la Casa de Gobierno en Lima, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventaiuno.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la Republica


CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas


ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social.


inicio


Modifican el ámbito de aplicación de la Asignación Excepcional, otorgada por el Decreto Supremo Nº 276-91-EF respecto de los trabajadores Docentes y No Docentes del Ministerio de Educación, Organismos Públicos Descentralizados y Organos de Ejecución Desconcentrados y No Desconcentrados a cargo de los Gobiernos Regionales

DECRETO SUPREMO EXTRAORDINARIO Nº 21-PCM-92 (21 de Marzo de 1992)


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que, por Decreto Supremo Nº 276-91-EF de fecha 25 de noviembre de 1991, se fijó una asignación excepcional a los Funcionarios, Servidores y Pensionistas a cargo de las Entidades Públicas;


Que, es conveniente modificar el ámbito de aplicación de la asignación excepcional otorgada por el Decreto Supremo Nº 276-91-EF y al mismo tiempo precisar los alcances de éste a los trabajadores Docentes y No Docentes de los Programas Presupuestales integrantes del Pliego Ministerio de Educación, Organismos Públicos Descentralizados y Organos de Ejecución Desconcentrados y No Desconcentrados a cargo de los Gobiernos Regionales;


De conformidad con el inciso 20) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú; reglamentado por la Ley Nº 25397;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros y con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;


DECRETA:


Artículo 1.- A partir del 01 de enero de 1992, para los trabajadores Docentes y No Docentes de los Programas Presupuestales Integrantes del Pliego Ministerio de Educación, déjese sin efecto lo dispuesto por el inciso a) del Artículo 3 del Decreto Supremo Nº 276-91-EF.


Artículo 2.- El personal activo y cesante del Pliego Ministerio de Educación, Organismos Públicos Descentralizados dependientes del Sector Educación, Organos de Ejecución Desconcentrados y No Desconcentrados a cargo de los gobiernos regionales, quedarán incluidos dentro de los alcances del Decreto Supremo Nº 276-91-EF. Para el efecto la asignación excepcional será equivalente a la diferencia entre lo dispuesto por Decreto Supremo Nº 276-91-EF y la Bonificación percibida por el Decreto Supremo Nº 154-91-EF.


En ningún caso lo dispuesto por el presente artículo significará reducción de la remuneración total vigente.


CONCORDANCIA: D.L. Nº 25958


Artículo 3.- Queda subsistente lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 276-91-EF y en lo que no se opongan al presente Decreto Supremo.


Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Trabajo y Promoción Social, por el Ministro de Educación y por el Ministro de Economía y Finanzas.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de marzo de mil novecientos noventidos.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República


ALFONSO DE LOS HEROS PEREZ-ALBELA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Trabajo y Promoción Social


CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas


AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Educación

inicio


Otorgan asignación excepcional a los profesionales de la salud, docentes de la carrera magisterial, así como a los funcionarios y servidores de los Ministerios de Salud y Educación.


DECRETO LEY N° 25671


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


POR CUANTO:

EL Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:


Artículo 1.- Otórgase, a partir del 1 de agosto de 1992, una asignación excepcional equivalente a SESENTA Y 00/100 NUEVOS SOLES (S/. 60.00), a los profesionales de la salud y docentes de la carrera magisterial de la administración pública, así como a los funcionarios y servidores de los pliegos Ministerio de Salud, Ministerio de Educación y de los Programas de Salud y Educación a cargo de los Gobiernos Regionales.


Artículo 2.- Los pensionistas sujetos a la Ley Nº 23495 comprendidos en el artículo precedente, percibirán la asignación dispuesta por el presente Decreto Ley en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495.


Para el caso de las pensiones directas no nivelables, el monto total de la pensión mensual no será menor en ningún caso a SESENTA Y 00/100 Nuevos Soles (S/. 60.00).


Artículo 3.- Compréndanse en el presente Decreto Ley a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos por administración directa a cargo de las entidades referidas en el Artículo 1 del presente dispositivo. El egreso será financiado con cargo a los recursos asignados a los proyectos de inversión respectivos.


Artículo 4.- La asignación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto Ley tendrá las siguientes características:

a) Será una asignación mensual permanente y se abonará, tanto para el personal en servicio como pensionista, en la asignación 04.17 Bonificaciones Especiales del Clasificador por Objeto del Gasto.

b) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establecen la Ley Nº 25212 y el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión.

c) Los funcionarios, servidores y pensionistas comprendidos en el presente Decreto Ley que reciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión proveniente del Sector Público, percibirán la asignación excepcional en la pensión o remuneración de mayor monto.


Artículo 5.- No están comprendidos en el presente Decreto Ley los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 559.


Artículo 6.- Autorízase a las Direcciones Generales del Presupuesto Público y del Tesoro Público a calendarizar y girar, respectivamente, los recursos necesarios para la atención de lo dispuesto por el presente dispositivo.


Artículo 7.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las medidas reglamentarias necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto Ley.


Artículo 8.- Déjanse en suspenso las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto Ley.


Artículo 9.- El presente Decreto Ley rige desde el día de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano".


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de agosto de mil novecientos noventidós.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Comercio Interior, Turismo e Integración

JAIME YOSHIYAMA TANAKA

Ministro de Energía y MInas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación


JORGE LAU KONG

Ministro de la Presidencia


POR TANTO:


Mando se publique y cumpla.


Lima, 18 de agosto de 1992


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República


OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

º Ministro de Relaciones Exteriores


CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

inicio


Autorizan a ENAFER para que implemente Programa de Racionalización de Personal

DECRETO SUPREMO N° 081-93-PCM (Lima, 12 de noviembre de 1993)


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que mediante la Resolución Suprema Nº 163-93-PCM, se ratificó el Acuerdo de la Comisión de Promoción a la Inversión Privada (COPRI), por el cual se incluye a la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER S.A.) en el proceso de promoción de la inversión privada a que se refiere el Decreto Legislativo Nº 674;


Que mediante el Decreto Ley No.26120 se faculta a la Comisión de Promoción de la Inversión Privada (COPRI) a adoptar las medidas de reestructuración económica, Legal, administrativa, así como la racionalización de personal, en las empresas incluidas en el proceso de promoción de la inversión privada iniciada por el Supremo Gobierno, de acuerdo al Decreto Legislativo Nº 674;


Que de conformidad con el Artículo 7 del citado Decreto Ley Nº 26120, se requiere un acuerdo expreso de la COPRI para aprobar, mediante decreto supremo, el Programa de Racionalización de Personal y el Programa de Cese Voluntario de Personal en la empresa ante mencionada;


Que la COPRI ha aprobado el Programa de Racionalización de Trabajadores propuesto por el Comité Especial de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER S.A.);


DECRETA:


Artículo 1.- Autorízase al Directorio de la Empresa Nacional de Ferrocarriles S.A. (ENAFER S.A.) a implementar el Programa de Racionalización de Personal aprobado por la COPRI.


Artículo 2.- Es de aplicación al proceso de racionalización de personal a que se refiere el artículo precedente, lo dispuesto por el Artículo 7 del Decreto Ley Nº 26120.


Artículo 3.- El presente Decreto Supremo rige a partir del día siguiente de su publicación y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, por el Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción y por el Ministro de Energía y Minas.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los doce días del mes de noviembre de mil novecientos noventitrés


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República


ALFONSO BUSTAMANTE Y BUSTAMANTE

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacinales


DANTE CORDOVA BLANCO

Ministro de Transportes, Comunicaciones,

Vivienda y Construcción


DANIEL HOKAMA TOKASHIKI.

Ministro de Energia y Minas

inicio


PCM

Otorgan una bonificación a los Directores y Subdirectores de centros educativos pertenecientes al Pliego del Ministerio de Educación y a los Programas Presupuestales de Educación de los Gobiernos Regionales

DECRETO SUPREMO EXTRAORDINARIO Nº 077-93-PCM (Lunes, 05 de julio de 1993)


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que la diferencia existente entre las remuneraciones del Director de centro educativo y del docente de aula no compensa la carga de trabajo y el nivel de responsabilidad que tiene el Director;


Que es necesario corregir gradualmente los desajustes remunerativos existentes, relacionándolos con los niveles de responsabilidad en el marco de la modernización de la Administración y de la educación en general;


Que es conveniente incentivar al Director y Subdirector de centro educativo con una bonificación adicional excepcional no pensionable por trabajo efectivo;


De conformidad con el inciso 20) del Artículo 211 de la Constitución Política del Perú y Ley Nº 25397;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,


Con cargo de dar cuenta al Congreso;


DECRETA:


Artículo 1.- Otórgase a partir del mes de julio de 1993 una bonificación adicional por trabajo efectivo y no pensionable, a los Directores y Subdirectores de centros educativos de todos los niveles y modalidades, pertenecientes al Pliego del Ministerio de Educación y a los Programas Presupuestales de Educación de los Gobiernos Regionales.


Esta bonificación, dado su carácter adicional por trabajo efectivo y no pensionable, no se encuentra afecta a retención alguna por cargas sociales: IPSS, FONAVI o Fondos Especiales de Retiro.


Artículo 2.- La bonificación establecida en el Artículo 1 del presente Decreto Supremo Extraordinario, será diferenciada según el número de secciones del centro educativo en un turno, de acuerdo a la siguiente escala:


De 35 a más secciones: Setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 75.00)


De 16 a 34 secciones: Sesenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 60.00)


Menos de 16 secciones: Cuarenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 45.00)


Artículo 3.- La bonificación para los Directores y Subdirectores de Institutos y Escuelas de Educación Superior No Universitaria se regirá por la siguiente escala:


De 20 a más secciones: Setenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 75.00)


De 10 a 19 secciones: Setenta y 00/100 Nuevos Soles (S/. 60.00)


Menos de 10 secciones: Cuarenta y cinco y 00/100 Nuevos Soles (S/. 45.00)


Artículo 4.- La bonificación a que se refiere el presente Decreto Supremo Extraordinario se otorgará sin perjuicio de aquella concedida a través del Artículo 5 del Decreto Supremo Nº 154-91-EF.


El Ministerio de Educación dictará las normas complementarias para la correcta aplicación del presente Decreto Supremo Extraordinario.


Artículo 5.- El presente Decreto Supremo Extraordinario tendrá una vigencia no mayor de seis (06) meses y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Relaciones Exteriores, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de Educación.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dos días del mes de julio de mil lnovecientos noventitrés.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República


OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y

Ministro de Relaciones Exteriores


JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas


ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

inicio



Otorgan bonificación especial a los servidores de los Sectores Educación y Salud

DECRETO DE URGENCIA Nº 80-94



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que, en concordancia con las posibilidades fiscales y dentro del marco del presupuesto aprobado para 1994, se ha priorizado el reajuste de los ingresos que perciben los profesionales de la salud, docentes de la carrera del magisterio nacional, trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales;


Que, es posible otorgar una bonificación especial que permita elevar los montos mínimos del Ingreso Total Permanente de los citados servidores a partir del mes de octubre de 1994;


De conformidad con lo dispuesto en los Artículos 15 y 23 de la Ley Nº 26268 Ley del Presupuesto del Sector Público para 1994;


En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;


Con cargo de dar cuenta al Congreso;


DECRETA:


Artículo 1.-Otórgase, a partir del 1 de octubre de 1994, a los Profesionales de la Salud y Docentes de la carrera del Magisterio Nacional de la Administración Pública, así como a los trabajadores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública (segundo grupo), Unión de Obras de Asistencia Social y de los Programas de Salud y Educación de los Gobiernos Regionales, una Bonificación Especial de acuerdo a los montos señalados en el anexo que forma parte del presente Decreto de Urgencia.


Artículo 2.-Las pensiones de los cesantes comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83- PCM, percibirán las bonificaciones dispuestas por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda.


Para el caso de las pensiones directas no nivelables, el monto total de la pensión mensual no será menor, en ningún caso, a CIEN Y 00/100 NUEVOS (S/. 100.00).


Artículo 3.-Compréndase en el presente Decreto le Urgencia a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos por administración directa a cargo de las entidades señaladas en el Artículo 1 del presente dispositivo. El egreso será financiado con cargo a los recursos asignados a los proyectos de inversión respectivos.


Artículo 4.-La bonificación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto de Urgencia tendrá las siguientes características:


a) Será una asignación mensual permanente y se afectará, para el personal en servicio y personal cesante, en las asignaciones 04.16 Bonificaciones Especiales y Diferenciales del Personal en Servicio y 04.28 Bonificaciones Especiales y Diferenciales de los pensionistas, respectivamente, del Clasificador por Objeto del Gasto.


b) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley Nº 25212, el Decreto Supremo Nº 051-91- PCM, o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación o pensión.


c) Los funcionarios, servidores y pensionistas de las entidades comprendidas en el presente Decreto de Urgencia que reciban dos remuneraciones o dos pensiones o remuneración y pensión proveniente del sector público, percibirán la bonificación especial en la pensión o remuneración de mayor monto.


Artículo 5.-No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia:


a) Los alfabetizadores y animadores del Sector Educación.


b) Los Internos de Medicina Humana y Odontología del Sector Salud.


c) Los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 559.


d) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por CONADE o CONAFI.


Artículo 6.-Los Profesionales de la Salud y Docentes de la carrera del Magisterio de la Administración Pública que no percibieron la bonificación dispuesta por el Decreto Supremo Nº 081-93-EF, así como los servidores administrativos de las Sociedades de Beneficencia Pública (segundo grupo) y Unión de Obras de Asistencia Social recibirán, a partir del 1 de octubre de 1994, la precitada bonificación en los términos establecidos por el Decreto Supremo Nº 081-93-EF.


Artículo 7.-Fíjase a partir del 1 de octubre de 1994 la bonificación mensual por Palmas Magisteriales de acuerdo al siguiente detalle:


a) Grado de Amauta .......................S/. 140.00

b) Grado de Maestro ......................S/. 120.00

c) Grado de Educador .....................S/. 100.00


Artículo 8.-Previa a la ejecución y dentro de los cinco (5) días de aprobado el presente Decreto de Urgencia los organismos de la Administración Pública remitirán a la Dirección General del Presupuesto Público el costo que genere su aplicación, proporcionando la información que sea requerida para el sustento de dicho costo.


Artículo 9.-Autorízase a la Dirección General del Presupuesto Público y a la Dirección General del Tesoro Público a calendarizar y girar los montos que se requieran para la aplicación del presente Decreto de Urgencia con cargo a modificaciones presupuestarias al cierre del Ejercicio 1994 y dentro de los plazos establecidos por el Artículo 15 de la Ley Nº 26268.


Artículo 10.-El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las medidas necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto de Urgencia.


Artículo 11.-El presente Decreto de Urgencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, y por el Ministro de Economía y Finanzas.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los catorce días del mes de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República


EFRAIN GOLDENBERG SCHREIBER

Presidente del Consejo de Ministros


JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas


ANEXO AL DECRETO DE URGENCIA


CATEGORIA MONTO EN NUEVOS SOLES


DOCENTE CON TITULO

Nivel Horas


V 40 144.00

30 142.00

24 133.00


IV 40 140.00

30 137.00

24 130.00


III 40 136.00

30 134.00

24 127.00


II 40 133.00

30 131.00


24 124.00


I 40 130.00

30 128.00

24 122.00



DOCENTE SIN TITULO

Nivel Horas

A 40 116.00

30 115.00

24 111.00


B 40 114.00

30 113.00

24 110.00


C 40 113.00

30 112.00

24 108.00


D 40 111.00

30 110.00

24 107.00


E 40 109.00

30 108.00

24 106.00


CATEGORIA MONTO EN NUEVOS SOLES


PROFESIONALES DE LA SALUD


Cirujano Dentista, Enfermeras, Químico Farmacéutico, Ing. Sanitario, Médico Veterinario, Biólogo, Psicólogo, Obstetriz, Nutricionistas, Asistente Social, Químico, Tecnólogo Médico (con Título Universitario)


Nivel

VIII 156.00

VII 151.00

VI 148.00

V 144.00

IV 141.00


Otros Profesionales de Salud


Nivel

VII 130.00

VI 129.00

V 127.00

IV 124.00

III 122.00

II 120.00

I 118.00


Personal Administrativo y Asistencial de los Ministerios de Educación y Salud y sus Instituciones Públicas Descentralizadas, Sociedades de Beneficencia Pública, Unión de Obras de Asistencia Social y Programas de Salud y Educación a cargo de los Gobiernos Regionales.



NIVEL MONTO EN NUEVOS SOLES


Escala 11 D.S. 051-91-PCM

F-8 (80%) 210.00

F-7 (61%) 200.00

F-6 (52%) 190.00

F-5 (47%) 180.00

F-4 (44%) 170.00

F-3 (39%) 160.00


GRUPO OCUPACIONAL

F-2 115.00

F-1 100.00



GRUPO

OCUPACIONAL MONTO EN NUEVOS SOLES

PROFESIONAL 60.00

TECNICO Y ESCALAFONADO 40.00

AUXILIAR 30.00


Nota: El personal ubicado en niveles de cargos directivos o de funcionarios que no desempeñe el cargo de manera efectiva, percibirá la Bonificación Especial de acuerdo al nivel profesional, técnico o auxiliar alcanzado.

inicio



Otorgan bonificación especial a los servidores de la administración pública de los sectores Educación, Salud, Seguridad Nacional, Servicio Diplomático y personal administrativo del sector público

DECRETO DE URGENCIA Nº 090-96


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA


CONSIDERANDO:


Que, en concordancia con las posibilidades fiscales y dentro del marco del presupuesto aprobado para 1996, se ha priorizado reajustar las remuneraciones y pensiones que perciben los servidores de la administración pública de los sectores de Educación, Salud, Seguridad Nacional y del Servicio Diplomático, así como el personal administrativo del sector público cuyos reajustes se regulan por lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Nº 26553;


De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 31 de la Ley Nº 26553 Ley del Presupuesto del Sector Público para 1996;


En uso de las facultades conferidas por el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;


Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,


Con cargo de dar cuenta al Congreso;


DECRETA:


Artículo 1.- Otórgase, a partir del 1 de noviembre de 1996, una Bonificación Especial a favor de los servidores activos y cesantes Profesionales de la Salud, Docentes de la Carrera del Magisterio Nacional, Docentes Universitarios, funcionarios del Servicio Diplomático de la República, personal de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional, servidores asistenciales y administrativos de los Ministerios de Salud y Educación y personal funcionario, directivo y administrativo del Sector Público que regula sus reajustes remunerativos de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del Artículo 31 de la Ley Nº 26553.



CONCORDANCIAS : D.U.Nº 98-96 Art.1

Ley N° 25303 Arts. 231 y 281



Artículo 2.- La Bonificación Especial dispuesta por el presente Decreto de Urgencia será equivalente a aplicar el dieciséis por ciento (16%) sobre los siguientes conceptos remunerativos: la Remuneración Total Permanente señalada por el inciso a) del Artículo 8 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM y Remuneración Total Común dispuesta por el Decreto Supremo Nº 213-90-EF, las asignaciones y bonificaciones otorgadas por los Decretos Supremos Nºs 010, 142, 153, 154, 211, 237, 261, 276 y 289-91-EF, R.M.Nº 340-91-EF/11, Artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 632, Artículo 54 de la Ley Nº 23724 y sus modificatorias, Decretos Supremos Nºs 040, 054-92-EF, D.S.E.Nº 021-PCM/92, Decretos Leyes Nº 25458, 25671, 25739 y 25697, Decreto Supremo Nº 194-92-EF, Decretos Leyes Nº 26163 y Nº 25943, Decreto Supremo Nº 011-93-ED, Decretos Supremos Nº 081 y 098-93- EF, Decreto Supremo Nº 077-93-PCM, Ley Nº 26504, Decreto Legislativo Nº 817, Decreto Supremo Extraordinario Nº 227-PCM/93, Decreto Supremo Nº 19-94-PCM, Decreto Supremo Nº 46-94-EF y Decretos de Urgencia Nºs 37-94, 52-94, 80-94 y 118-94.


(*)Para la aplicación del presente artículo revisar el artículo 3 del Decreto de Urgencia Nº 098-96, publicado el 06.12.96


Artículo 3.- Las pensiones de los cesante comprendidos en la Ley Nº 23495, reglamentada por el Decreto Supremo Nº 015-83- PCM, percibirán la bonificación dispuesta por el presente Decreto de Urgencia en la proporción correspondiente de acuerdo a lo establecido por el Artículo 2 de la Ley Nº 23495, según corresponda.



Artículo 4.- Compréndase en el presente Decreto de Urgencia a los trabajadores que prestan servicios personales en los proyectos por administración directa a cargo del Estado. El egreso será financiado con cargo a los recursos asignados a los proyectos de inversión respectivos.



Artículo 5.- Reajústese el valor de la asignación que perciben los alfabetizadores y animadoras en el porcentaje establecido en el Artículo 2 del presente Decreto de Urgencia.



Artículo 6.- La bonificación a que se refiere el Artículo 1 del presente Decreto de Urgencia tendrá las siguientes características:


a) Será una asignación mensual permanente y se afectará para el personal en servicio y personal cesante, en las asignaciones 04.04 Bonificaciones del Personal en Servicio y 04.06 Bonificaciones de los pensionistas, respectivamente, del Clasificador por Objeto del Gasto.


b) Estará afecta a los descuentos de Cargas Sociales, FONAVI, Fondos Especiales de Retiro, y Aportaciones al Sistema Privado de Pensiones.


c) No es base de cálculo para el reajuste de las bonificaciones que establece la Ley Nº 25212, el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM o para cualquier otro tipo de remuneración, bonificación ó pensión.


d) Los funcionarios, servidores y pensionistas de las entidades comprendidas en el presente Decreto de Urgencia que reciban dos remuneraciones o dos pensiones, o remuneración y pensión proveniente del sector público, percibirán la bonificación especial en la pensión o remuneración de mayor monto.




Artículo 7.- No están comprendidos en el presente Decreto de Urgencia:


a) Los internos de Medicina Humana y Odontología del Sector Salud.

b) Los trabajadores sujetos al Decreto Legislativo Nº 559.(*)


(*)Este inciso queda sin efecto según el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 098-96, publicado el 06.12.96


c) El personal que perciba escalas remunerativas diferenciadas o emitidas por la ex Corporación Nacional de Desarrollo o por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado.


Asimismo, no están comprendidos el personal que presta servicios en los Gobiernos Locales, quienes se sujetan a lo establecido en el Artículo 31º de la Ley Nº 26553.



Artículo 8.- Los Organismos comprendidos en el presente Decreto de Urgencia que financian sus planillas con recursos distintos a la Fuente del Tesoro Público asignarán la Bonificación Especial, hasta el porcentajes que señala el Artículo 2 del presente dispositivo en función a la disponibilidad de los recursos que administran.



Artículo 9.- El personal cuyas pensiones son reguladas con cargo a la Caja de Pensiones Militar - Policial creada por Decreto Ley Nº 21021 percibirá la Bonificación Especial con cargo a los recursos que ella administra.



Artículo 10.- Previa a la ejecución y dentro de los dos (2) días de aprobado el presente Decreto de Urgencia los Organismos de la Administración Pública remitirán a la Dirección General del Presupuesto Público el costo que genere su aplicación proporcionando la información que sea requerida para el sustento de dicho costo.



Artículo 11.- Autorízase a la Dirección General del Presupuesto Público y a la Dirección General del Tesoro Público, a calendarizar y girar los montos que se requieran para la aplicación del presente Decreto de Urgencia con cargo a modificaciones presupuestarias al cierre del ejercicio 1996 y dentro del plazo establecido por el Artículo 19 de la Ley Nº 26553.



Artículo 12.- El Ministerio de Economía y Finanzas dictará las medidas necesarias para la adecuada aplicación del presente Decreto de Urgencia.


Artículo 13.- El presente Decreto de Urgencia entrará en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano y será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas.


Dado en la Casa de gobierno, en Lima, a los once días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República


ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros


JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas


inicio


EDUCACION

Precisan alcances de los conceptos de remuneraciones y remuneraciones íntegras a que se refieren los Artículos 51 y 52 de la Ley del Profesorado

DECRETO SUPREMO Nº 041-2001-ED


EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


CONSIDERANDO:


Que, por Ley Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212 se aprobó la Ley del Profesorado, las cuales regulan el régimen de dicha actividad tanto como carrera pública y como ejercicio particular;


Que, los Artículos 51 y 52 de la Ley del Profesorado prevén el otorgamiento de subsidio por concepto de luto de una a tres remuneraciones, según el caso, así como el otorgamiento de dos remuneraciones íntegras por haber cumplido 20 años de servicios la mujer y 25 años de servicios los varones, o tres remuneraciones íntegras por haber cumplido 25 años de servicios la mujer y 30 años de servicios los varones; respectivamente;


Que, el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 051-91-PCM, señala que éste regula de forma transitoria, las normas reglamentarias orientadas a determinar los niveles remunerativos de los funcionarios, directivos, servidores y pensionistas del Estado, consignándose en el Artículo 8 de la precitada norma, los conceptos de Remuneración Total Permanente y Remuneración Total;


Que, en el Sector Educación deben ser precisados los conceptos que constituyen la remuneración y remuneración íntegra a que hacen referencia el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029 modificada por Ley Nº 25212, respectivamente;


Que, mediante Ejecutorias Supremas expedidas por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se ha determinado que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029, Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, respectivamente, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM;


Que, según el inciso 9) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú el Poder Ejecutivo debe cumplir y hacer cumplir las sentencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales;


Que, a fin de garantizar el derecho del personal docente y en uso de la atribución de reglamentar las leyes sin transgredirlas ni desnaturalizarlas señalada en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, resulta necesario precisar el tipo de remuneración a que se refieren el Artículo 51 y el segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, acogiendo como criterio general de aplicación la interpretación dada por el Poder Judicial;


De conformidad con lo establecido por la Ley Nº 23384, Ley General de Educación, el Decreto Ley Nº 25762 modificado por Ley Nº 26510, y los Decretos Supremos Nº 051-95-ED y Nº 002-96-ED;


DECRETA:


Artículo 1.- Precísese que las remuneraciones y remuneraciones íntegras a las que se refieren respectivamente, el Artículo 51 y segundo párrafo del Artículo 52 de la Ley Nº 24029 - Ley del Profesorado, modificada por Ley Nº 25212, deben ser entendidas como Remuneraciones Totales, tal como lo prevé la definición contenida en el Decreto Supremo Nº 051-91-PCM.


Artículo 2.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Educación.


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los dieciocho días del mes de junio del año dos mil uno.


VALENTIN PANIAGUA CORAZAO

Presidente Constitucional de la República


MARCIAL RUBIO CORREA

Ministro de Educación


JULIO

01 de julio de 1991


inicio




EDUCACION

Normas complementarias para el adecuado otorgamiento de Bonificaciones por prestar servicios en Zona de Frontera, Selva, Zona Rural, Altura Excepcional, Zona de Menor Desarrollo y Emergencia

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 761-91-ED


Lima, 18 de junio de 1991


CONSIDERANDO:


Que, el Artículo 211 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, concordante con el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, establece otorgamiento de la Bonificación por Zona Diferenciada, por prestar servicios en Zona de Frontera, Selva, Zona Rural, Altura Excepcional, Zona de Menor Desarrollo y Emergencia, equivalente al 10% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos hasta un máximo de 30%;


Que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Profesorado y su Reglamento, es necesario aprobar las normas técnicas complementarias para el adecuado otorgamiento de las bonificaciones antes indicadas;


Estando a lo propuesto por la Oficina de Personal, lo opinado por las Oficinas de Racionalización, Asesoría Jurídica, Sectorial de Planificación; y a los documentos oficiales del Instituto Nacional de Planificación que forman parte del sustento de este dispositivo; y,


De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 135 - Ley de Organización y Funciones del Sector Educación, modificado por el Decreto Legislativo Nº 566 y el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 015-81-ED - Organización del Ministerio de Educación;


SE RESUELVE:


Artículo 1.- La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 de las Areas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30% en la forma que a continuación se indica:


A) POR ZONA DE FRONTERA


A los profesores que prestan servicios en dependencias ubicadas entre los 50 kilómetros de la Línea de Frontera del Territorio Nacional.


B) POR ZONA DE SELVA


A los profesores que prestan servicios en los Departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios; y las Provincias de Satipo y Chanchamayo en el Dpto. de Junín; Oxapampa en el Dpto. de Pasco; Pachitea, Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Puerto Inca en el Departamento de Huánuco; San Ignacio y Jaén en el Departamento de Cajamarca; Sandia y Carabaya en el Departamento de Puno; La Mar en el Departamento de Ayacucho; y La Convención, Paucartambo, Quispicanchis, Quillabamba en el Departamento del Cusco.


C) POR ZONA RURAL


A los profesores que laboran en centros y programas educativos, ubicados en centros poblados dispersos cuyas actividades predominantes sean las agrícolas, ganaderas o extractivas.


D) POR ALTURA EXCEPCIONAL


A los profesores que laboran en centros y programas educativos, ubicados a más de 2,800 metros sobre el nivel del mar.


E) POR ZONA DE MENOR DESARROLLO RELATIVO


A los profesores que prestan servicios en lugares que a continuación se indica:


1.- Provincias y Distritos que de acuerdo al Instituto Nacional de Planificación corresponden al estrato I y II de calidad de vida, cuyo anexo forma parte de la presente Resolución.


2.- Centros y Programas Educativos ubicados en pueblos jóvenes y asentamientos humanos y/o zonas urbano marginales reconocidos como tales por los Concejos provinciales respectivos.


F) POR ZONA DE EMERGENCIA


A los profesores que laboran en las zonas declarada en Estado de Emergencia mediante dispositivo específico.


Artículo 2.- Las Bonificaciones por Zona Diferenciada a que hace referencia el numeral anterior, se dejará de percibir cuando el profesor sea reasignado o destacado a lugar distinto al de su plaza de origen.


Artículo 3.- Las Bonificaciones por Zona Diferenciada adquieren la condición de pensionables, cuando se ha percibido en forma ininterrumpida o se ha permanecido en los lugares pertinentes, durante un lapso no menor de seis meses.


Artículo 4.- La percepción de las Bonificaciones por Zona Diferenciada, son incompatibles con los conceptos establecidos en el Decreto Supremo Nº 235-87-EF, debiendo estarse en todo caso a lo que más favorezca al docente.


Artículo 5.- La Oficina de Personal queda encargada de absolver las consultas que se formulen en relación a casos específicos derivados de la aplicación de la presente Resolución.


Regístrese y comuníquese.


OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Ministro de Educación.



ZONAS DE MENOR DESARROLLO RELATIVO


REGION GRAU


DEPARTAMENTO DE PIURA


Provincia de Ayabaca: Todos sus Distritos

Provincia de Huancabamba: Todos sus Distritos

Provincia de Morropón: Todos sus Distritos.


REGION DEL AMAZONAS


DEPARTAMENTO DE LORETO


Provincia del Alto Amazonas: Todos sus Distritos

Provincia de Loreto: Todos sus Distritos

Provincia Mrcal. Ramón Castilla: Todos sus Distritos

Provincia de Requena: Todos sus Distritos.


REGION NOR ORIENTAL DEL MARAÑON


DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA


Prov. de Cajamarca: Todos sus Distritos

Prov. de Cajabamba: Todos sus Distritos

Prov. de Celendín: Todos sus Distritos

Prov. de Contumazá: Todos sus Distritos

Provincia de Cutervo: Todos sus Distritos

Provincia de Chota: Todos sus Distritos

Provincia de Hualgayoc: Todos sus Distritos

Provincia de Jaén: Todos sus Distritos

Provincia de San Ignacio: Todos sus Distritos

Provincia de San Miguel: Todos sus Distritos

Provincia de Santa Cruz: Todos sus Distritos


DEPARTAMENTO DE AMAZONAS


Provincia de Chachapoyas: Todos sus Distritos

Provincia de Bagua: Todos sus Distritos

Provincia de Condorcanqui: Todos sus Distritos

Provincia de Luya: Todos sus Distritos

Provincia Rodríguez de Mendoza: Todos sus Distritos

Provincia de Bongará: Todos sus Distritos

Provincia de Utcubamba: Todos sus Distritos.


DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE


Provincia de Lambayeque: Todos sus Distritos

Provincia de Ferreñafe: Todos sus Distritos.


REGION UCAYALI


DEPARTAMENTO DE UCAYALI


Provincia Coronel Portillo: Todos sus Distritos

Provincia de Atalaya: Todos sus Distritos

Provincia de Padre Abad: Todos sus Distritos

Provincia de Purus: Todos sus Distritos


REGION INCA


DEPARTAMENTO DEL CUSCO


Provincia de La Convención: Todos sus Distritos

Provincia de Acomayo: Todos sus Distritos

Provincia de Anta: Todos sus Distritos

Provincia de Calca: Todos sus Distritos

Provincia de Canas: Todos sus Distritos

Provincia de Chumbivilcas: Todos sus Distritos

Provincia de Espinar: Todos sus Distritos

Provincia de Paruro: Todos sus Distritos

Provincia de Paucartambo: Todos sus Distritos

Provincia de Urubamba: Todos sus Distritos

Provincia de Quispicanchi: Todos sus Distritos


DEPARTAMENTO DE MADRE DIOS


Provincia de Manú: Todos sus Distritos

Provincia de Tahuamanú: Todos sus Distritos.


DEPARTAMENTO DE APURIMAC


Provincia de Abancay: Todos sus Distritos

Provincia de Andahuaylas: Todos sus Distritos

Provincia de Antabamba: Todos sus Distritos

Provincia de Aymaraes: Todos sus Distritos

Provincia de Cotabamba: Todos sus Distritos

Provincia de Chincheros: Todos sus Distritos

Provincia de Grau: Todos sus Distritos


REGION VICTOR RAUL HAYA DE LA TORRE


- DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD


Provincia de Bolívar: Todos sus Distritos

Provincia de Santiago de Chuco: Todos sus Distritos

Provincia de Sánchez Carrión: Todos sus Distritos

Provincia de Otuzco: Todos sus Distritos

Provincia de Pataz: Todos sus Distritos


REGION LOS LIBERTADORES WARI


- DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA


Provincia de Huancavelica: Todos sus Distritos

Provincia de Acobamba: Todos sus Distritos

Provincia de Angaraes: Todos sus Distritos

Provincia de Tayacaja: Todos sus Distritos

Provincia de Castrovirreyna: Todos sus Distritos.


DEPARTAMENTO DE AYACUCHO


Provincia de Huamanga: Todos sus Distritos

Provincia de Cangallo: Todos sus Distritos

Provincia de Huanta: Todos sus Distritos

Provincia de La Mar: Todos sus Distritos

Provincia de Lucanas: Todos sus Distritos

Provincia de Parinacochas: Todos sus Distritos

Provincia de Víctor Fajardo: Todos sus Distritos.


REGION AREQUIPA


- DEPARTAMENTO DE AREQUIPA


Provincia de Castilla: Todos sus Distritos

Provincia de Caylloma: Todos sus Distritos

Provincia de Condesuyo: Todos sus Distritos

Provincia de La Unión: Todos sus Distritos


REGION CHAVIN


- DEPARTAMENTO DE ANCASH


Provincia de Aija: Todos sus Distritos

Provincia de Antonio Raimondi: Todos sus Distritos

Provincia de Carhuaz: Todos sus Distritos

Provincia de Corongo: Todos sus Distritos

Provincia de Huari: Todos sus Distritos

Provincia de Huaylas: Todos sus Distritos

Provincia de Pomabamba: Todos sus Distritos

Provincia de Bolognesi: Todos sus Distritos

Provincia Mariscal Luzuriaga: Todos sus Distritos

Provincia de Pallasca: Todos sus Distritos

Provincia de Recuay: Todos sus Distritos

Provincia de Sihuas: Todos sus Distritos

Provincia de Yungay: Todos sus Distritos.


REGION ANDRES AVELINO CACERES


- DEPARTAMENTO DE HUANUCO


Provincia de Huánuco: Todos sus Distritos

Provincia de Leoncio Prado: Todos sus Distritos

Provincia de Ambo: Todos sus Distritos

Provincia Dos de Mayo: Todos sus Distritos

Provincia de Huamalíes: Todos sus Distritos

Provincia de Marañón: Todos sus Distritos

Provincia de Pachitea: Todos sus Distritos

Provincia de Puerto Inca: Todos sus Distritos


- DEPARTAMENTO DE JUNIN


Provincia de Junín: Todos sus Distritos

Provincia de Tarma: Todos sus Distritos

Provincia de Concepción: Todos sus Distritos

Provincia de Chanchamayo: Todos sus Distritos

Provincia de Satipo: Todos sus Distritos


- DEPARTAMENTO DE CERRO DE PASCO


Provincia Daniel Alcides Carrión: Todos sus Distritos

Provincia de Oxapampa: Todos sus Distritos.


REGION JOSE CARLOS MARIATEGUI


- DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA


Provincia General Sánchez Cerro: Todos sus Distritos.


- DEPARTAMENTO DE PUNO


Provincia de Carabaya: Todos sus Distritos

Provincia de Azángaro: Todos sus Distritos

Provincia de Chucuito: Todos sus Distritos

Provincia de Lampa: Todos sus Distritos

Provincia de Melgar: Todos sus Distritos

Provincia de Sandia: Todos sus Distritos

Provincia de Huancané: Todos sus Distritos


- DEPARTAMENTO DE TACNA


Provincia de Tarata: Todos sus Distritos


REGION SAN MARTIN (*)


- DEPARTAMENTO DE SAN MARTIN


Provincia de Moyobamba: Todos sus Distritos

Provincia de Lamas: Todos sus Distritos

Provincia de Huallaga: Todos sus Distritos

Provincia Mariscal Cáceres: Todos sus Distritos

Provincia de Rioja: Todos sus Distritos


(*) Cuya Ley de Creación está en Proyecto


- DEPARTAMENTO DE LIMA


Provincia de Cajatambo: Todos sus Distritos

Provincia de Canta: Todos sus Distritos

Provincia de Yauyos: Todos sus Distritos

EDUCACION

Normas complementarias para el adecuado otorgamiento de Bonificaciones por prestar servicios en Zona de Frontera, Selva, Zona Rural, Altura Excepcional, Zona de Menor Desarrollo y Emergencia

RESOLUCION MINISTERIAL Nº 761-91-ED


Lima, 18 de junio de 1991


CONSIDERANDO:


Que, el Artículo 211 del Decreto Supremo Nº 019-90-ED, concordante con el Artículo 48 de la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212, establece otorgamiento de la Bonificación por Zona Diferenciada, por prestar servicios en Zona de Frontera, Selva, Zona Rural, Altura Excepcional, Zona de Menor Desarrollo y Emergencia, equivalente al 10% de la remuneración permanente por cada uno de los conceptos hasta un máximo de 30%;


Que, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley del Profesorado y su Reglamento, es necesario aprobar las normas técnicas complementarias para el adecuado otorgamiento de las bonificaciones antes indicadas;


Estando a lo propuesto por la Oficina de Personal, lo opinado por las Oficinas de Racionalización, Asesoría Jurídica, Sectorial de Planificación; y a los documentos oficiales del Instituto Nacional de Planificación que forman parte del sustento de este dispositivo; y,


De conformidad con el Decreto Legislativo Nº 135 - Ley de Organización y Funciones del Sector Educación, modificado por el Decreto Legislativo Nº 566 y el Artículo 4 del Decreto Supremo Nº 015-81-ED - Organización del Ministerio de Educación;


SE RESUELVE:


Artículo 1.- La Bonificación por Zona Diferenciada al personal comprendido en la Ley del Profesorado Nº 24029, modificada por Ley Nº 25212 de las Areas de la Docencia y de la Administración de la Educación, se otorgará en un porcentaje equivalente al 10% de la Remuneración Total Permanente por cada uno de los conceptos, sin exceder del 30% en la forma que a continuación se indica:


A) POR ZONA DE FRONTERA


A los profesores que prestan servicios en dependencias ubicadas entre los 50 kilómetros de la Línea de Frontera del Territorio Nacional.


B) POR ZONA DE SELVA


A los profesores que prestan servicios en los Departamentos de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios; y las Provincias de Satipo y Chanchamayo en el Dpto. de Junín; Oxapampa en el Dpto. de Pasco; Pachitea, Marañón, Huacaybamba, Leoncio Prado y Puerto Inca en el Departamento de Huánuco; San Ignacio y Jaén en el Departamento de Cajamarca; Sandia y Carabaya en el Departamento de Puno; La Mar en el Departamento de Ayacucho; y La Convención, Paucartambo, Quispicanchis, Quillabamba en el Departamento del Cusco.


C) POR ZONA RURAL


A los profesores que laboran en centros y programas educativos, ubicados en centros poblados dispersos cuyas actividades predominantes sean las agrícolas, ganaderas o extractivas.


D) POR ALTURA EXCEPCIONAL


A los profesores que laboran en centros y programas educativos, ubicados a más de 2,800 metros sobre el nivel del mar.


E) POR ZONA DE MENOR DESARROLLO RELATIVO


A los profesores que prestan servicios en lugares que a continuación se indica:


1.- Provincias y Distritos que de acuerdo al Instituto Nacional de Planificación corresponden al estrato I y II de calidad de vida, cuyo anexo forma parte de la presente Resolución.


2.- Centros y Programas Educativos ubicados en pueblos jóvenes y asentamientos humanos y/o zonas urbano marginales reconocidos como tales por los Concejos provinciales respectivos.


F) POR ZONA DE EMERGENCIA


A los profesores que laboran en las zonas declarada en Estado de Emergencia mediante dispositivo específico.


Artículo 2.- Las Bonificaciones por Zona Diferenciada a que hace referencia el numeral anterior, se dejará de percibir cuando el profesor sea reasignado o destacado a lugar distinto al de su plaza de origen.


Artículo 3.- Las Bonificaciones por Zona Diferenciada adquieren la condición de pensionables, cuando se ha percibido en forma ininterrumpida o se ha permanecido en los lugares pertinentes, durante un lapso no menor de seis meses.


Artículo 4.- La percepción de las Bonificaciones por Zona Diferenciada, son incompatibles con los conceptos establecidos en el Decreto Supremo Nº 235-87-EF, debiendo estarse en todo caso a lo que más favorezca al docente.


Artículo 5.- La Oficina de Personal queda encargada de absolver las consultas que se formulen en relación a casos específicos derivados de la aplicación de la presente Resolución.


Regístrese y comuníquese.


OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Ministro de Educación.



ZONAS DE MENOR DESARROLLO RELATIVO


REGION GRAU


DEPARTAMENTO DE PIURA


Provincia de Ayabaca: Todos sus Distritos

Provincia de Huancabamba: Todos sus Distritos

Provincia de Morropón: Todos sus Distritos.


REGION DEL AMAZONAS


DEPARTAMENTO DE LORETO


Provincia del Alto Amazonas: Todos sus Distritos

Provincia de Loreto: Todos sus Distritos

Provincia Mrcal. Ramón Castilla: Todos sus Distritos

Provincia de Requena: Todos sus Distritos.


REGION NOR ORIENTAL DEL MARAÑON


DEPARTAMENTO DE CAJAMARCA


Prov. de Cajamarca: Todos sus Distritos

Prov. de Cajabamba: Todos sus Distritos

Prov. de Celendín: Todos sus Distritos

Prov. de Contumazá: Todos sus Distritos

Provincia de Cutervo: Todos sus Distritos

Provincia de Chota: Todos sus Distritos

Provincia de Hualgayoc: Todos sus Distritos

Provincia de Jaén: Todos sus Distritos

Provincia de San Ignacio: Todos sus Distritos

Provincia de San Miguel: Todos sus Distritos

Provincia de Santa Cruz: Todos sus Distritos


DEPARTAMENTO DE AMAZONAS


Provincia de Chachapoyas: Todos sus Distritos

Provincia de Bagua: Todos sus Distritos

Provincia de Condorcanqui: Todos sus Distritos

Provincia de Luya: Todos sus Distritos

Provincia Rodríguez de Mendoza: Todos sus Distritos

Provincia de Bongará: Todos sus Distritos

Provincia de Utcubamba: Todos sus Distritos.


DEPARTAMENTO DE LAMBAYEQUE


Provincia de Lambayeque: Todos sus Distritos

Provincia de Ferreñafe: Todos sus Distritos.


REGION UCAYALI


DEPARTAMENTO DE UCAYALI


Provincia Coronel Portillo: Todos sus Distritos

Provincia de Atalaya: Todos sus Distritos

Provincia de Padre Abad: Todos sus Distritos

Provincia de Purus: Todos sus Distritos


REGION INCA


DEPARTAMENTO DEL CUSCO


Provincia de La Convención: Todos sus Distritos

Provincia de Acomayo: Todos sus Distritos

Provincia de Anta: Todos sus Distritos

Provincia de Calca: Todos sus Distritos

Provincia de Canas: Todos sus Distritos

Provincia de Chumbivilcas: Todos sus Distritos

Provincia de Espinar: Todos sus Distritos

Provincia de Paruro: Todos sus Distritos

Provincia de Paucartambo: Todos sus Distritos

Provincia de Urubamba: Todos sus Distritos

Provincia de Quispicanchi: Todos sus Distritos


DEPARTAMENTO DE MADRE DIOS


Provincia de Manú: Todos sus Distritos

Provincia de Tahuamanú: Todos sus Distritos.


DEPARTAMENTO DE APURIMAC


Provincia de Abancay: Todos sus Distritos

Provincia de Andahuaylas: Todos sus Distritos

Provincia de Antabamba: Todos sus Distritos

Provincia de Aymaraes: Todos sus Distritos

Provincia de Cotabamba: Todos sus Distritos

Provincia de Chincheros: Todos sus Distritos

Provincia de Grau: Todos sus Distritos


REGION VICTOR RAUL HAYA DE LA TORRE


- DEPARTAMENTO DE LA LIBERTAD


Provincia de Bolívar: Todos sus Distritos

Provincia de Santiago de Chuco: Todos sus Distritos

Provincia de Sánchez Carrión: Todos sus Distritos

Provincia de Otuzco: Todos sus Distritos

Provincia de Pataz: Todos sus Distritos


REGION LOS LIBERTADORES WARI


- DEPARTAMENTO DE HUANCAVELICA


Provincia de Huancavelica: Todos sus Distritos

Provincia de Acobamba: Todos sus Distritos

Provincia de Angaraes: Todos sus Distritos

Provincia de Tayacaja: Todos sus Distritos

Provincia de Castrovirreyna: Todos sus Distritos.


DEPARTAMENTO DE AYACUCHO


Provincia de Huamanga: Todos sus Distritos

Provincia de Cangallo: Todos sus Distritos

Provincia de Huanta: Todos sus Distritos

Provincia de La Mar: Todos sus Distritos

Provincia de Lucanas: Todos sus Distritos

Provincia de Parinacochas: Todos sus Distritos

Provincia de Víctor Fajardo: Todos sus Distritos.


REGION AREQUIPA


- DEPARTAMENTO DE AREQUIPA


Provincia de Castilla: Todos sus Distritos

Provincia de Caylloma: Todos sus Distritos

Provincia de Condesuyo: Todos sus Distritos

Provincia de La Unión: Todos sus Distritos


REGION CHAVIN


- DEPARTAMENTO DE ANCASH


Provincia de Aija: Todos sus Distritos

Provincia de Antonio Raimondi: Todos sus Distritos

Provincia de Carhuaz: Todos sus Distritos

Provincia de Corongo: Todos sus Distritos

Provincia de Huari: Todos sus Distritos

Provincia de Huaylas: Todos sus Distritos

Provincia de Pomabamba: Todos sus Distritos

Provincia de Bolognesi: Todos sus Distritos

Provincia Mariscal Luzuriaga: Todos sus Distritos

Provincia de Pallasca: Todos sus Distritos

Provincia de Recuay: Todos sus Distritos

Provincia de Sihuas: Todos sus Distritos

Provincia de Yungay: Todos sus Distritos.


REGION ANDRES AVELINO CACERES


- DEPARTAMENTO DE HUANUCO


Provincia de Huánuco: Todos sus Distritos

Provincia de Leoncio Prado: Todos sus Distritos

Provincia de Ambo: Todos sus Distritos

Provincia Dos de Mayo: Todos sus Distritos

Provincia de Huamalíes: Todos sus Distritos

Provincia de Marañón: Todos sus Distritos

Provincia de Pachitea: Todos sus Distritos

Provincia de Puerto Inca: Todos sus Distritos


- DEPARTAMENTO DE JUNIN


Provincia de Junín: Todos sus Distritos

Provincia de Tarma: Todos sus Distritos

Provincia de Concepción: Todos sus Distritos

Provincia de Chanchamayo: Todos sus Distritos

Provincia de Satipo: Todos sus Distritos


- DEPARTAMENTO DE CERRO DE PASCO


Provincia Daniel Alcides Carrión: Todos sus Distritos

Provincia de Oxapampa: Todos sus Distritos.


REGION JOSE CARLOS MARIATEGUI


- DEPARTAMENTO DE MOQUEGUA


Provincia General Sánchez Cerro: Todos sus Distritos.


- DEPARTAMENTO DE PUNO


Provincia de Carabaya: Todos sus Distritos

Provincia de Azángaro: Todos sus Distritos

Provincia de Chucuito: Todos sus Distritos

Provincia de Lampa: Todos sus Distritos

Provincia de Melgar: Todos sus Distritos

Provincia de Sandia: Todos sus Distritos

Provincia de Huancané: Todos sus Distritos


- DEPARTAMENTO DE TACNA


Provincia de Tarata: Todos sus Distritos


REGION SAN MARTIN (*)


- DEPARTAMENTO DE SAN MARTIN


Provincia de Moyobamba: Todos sus Distritos

Provincia de Lamas: Todos sus Distritos

Provincia de Huallaga: Todos sus Distritos

Provincia Mariscal Cáceres: Todos sus Distritos

Provincia de Rioja: Todos sus Distritos


(*) Cuya Ley de Creación está en Proyecto


- DEPARTAMENTO DE LIMA


Provincia de Cajatambo: Todos sus Distritos

Provincia de Canta: Todos sus Distritos

Provincia de Yauyos: Todos sus Distritos


inicio



Establecen Bonificaciones para los Profesores que prestan servicios en zonas rurales y de frontera

DECRETO LEY N° 25951


EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:


El Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:


Artículo 1.- Declárase de necesidad y utilidad pública, con la finalidad de contribuir al afianzamiento de la unidad e identidad nacionales, la promoción de la educación estatal que se ofrece en las zonas rurales y de frontera del Perú.


Artículo 2.- El Ministerio de Educación establecerá, a partir de 1993, un Programa de Estudios especiales destinado a los alumnos de las escuelas ubicadas en zonas rurales y de frontera. El Programa de Estudios se implementará gradualmente.


Artículo 3.- A partir de 1993, el Ministerio de Educación dará prioridad en sus programas de capacitación de personal, a aquellos destinados a los docentes de zonas rurales y de frontera.


Artículo 4.- Establézcase a partir de 1993 la bonificación no-pensionable denominada "Bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera", que será percibida por el personal docente que lleve a cabo su labor en las zonas rurales o de frontera peruanas.


Para los efectos de la presente Ley, se entiende como zonas rurales las fijadas como tales por el Instituto Nacional de Estadística e Informática - INEI y como zonas de frontera a aquellas poblaciones de menos de 5,000 habitantes que se encuentren ubicadas a menos de cinco (05) kilómetros de distancia de las fronteras nacionales.


Artículo 5.- La "Bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera" consistirá en una cantidad fija que se abonará mensualmente a los docentes que corresponda. La cantidad será calculada anualmente por el Ministerio de Economía y Finanzas equivalente al 25% de la remuneración total promedio que perciben los docentes rurales al 31 de diciembre del año anterior.


Artículo 6.- Créase en el Ministerio de Educación el Programa de Apoyo a la Escuela Rural y de Frontera, destinado a gestionar a favor de las escuelas rurales y de frontera el equipamiento requerido, láminas y demás material educativo, manuales de enseñanza para los docentes y libros y útiles escolares para los alumnos.


Artículo 7.- El Ministerio de Educación, en coordinación con los Ministerios de la Presidencia y de Economía y Finanzas, elaborará el reglamento de la presente Ley en un plazo de 60 días.


Artículo 8.- Deróganse o modifícanse, según el caso, las disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.


DISPOSICIONES TRANSITORIAS


Unica .- Durante 1993, la "Bonificación adicional por servicio efectivo en zonas rurales y de frontera" será de cuarenta y cinco y 00/100 nuevos soles (S/. 45.00).


Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los siete días del mes de noviembre de mil novecientos noventidós.


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de

Relaciones Exteriores

VICTOR MALCA VILLANUEVA

Ministro de Defensa

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas

JUAN BRIONES DAVILA

Ministro del Interior

FERNANDO VEGA SANTA GADEA

Ministro de Justicia

VICTOR PAREDES GUERRA

Ministro de Salud

ABSALON VASQUEZ VILLANUEVA

Ministro de Agricultura

JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Industria, Turismo, Integración y

Negociaciones Comerciales Internacionales

DANIEL HOKAMA TOKASHIKI

Ministro de Energía y Minas

AUGUSTO ANTONIOLI VASQUEZ

Ministro de Trabajo y Promoción Social

ALFREDO ROSS ANTEZANA

Ministro de Transportes, Comunicaciones, Vivienda

y Construcción

JAIME SOBERO TAIRA

Ministro de Pesquería

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación

MAXIMO MANUEL VARA OCHOA

Ministro de la Presidencia


POR TANTO:


Mando se publique y cumpla.


Lima, 12 de diciembre de 1992


ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República

OSCAR DE LA PUENTE RAYGADA

Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de

Relaciones Exteriores.

CARLOS BOLOÑA BEHR

Ministro de Economía y Finanzas.

ALBERTO VARILLAS MONTENEGRO

Ministro de Educación.

MAXIM0 MANUEL VARA OCHOA

Ministro de la Presidencia.





inicio


Consejo Nacional de Educación / Comisión 1: Magisterio / 8) Otras leyes vinculadas a la Carrera Pública Magisterial 35/35


2º SEMESTRE FACULTAD DE MEDICINA CARRERA ENFERMERÍA CURSO 1º
2DO SEMESTRE 2011 SÁBADO 19 DE NOVIEMBRE CARRERA ING
3 CARRERA FACULTAD DE UNIVERSIDAD DE ANTOFAGASTA


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