EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS

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Régimen de Promoción Revisión 2012 25 de Mayo 99


El Régimen Especial de Seguridad Social de los funcionarios públicos

EL RÉGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO


Iván Antonio Rodríguez Cardo

Joaquín García Murcia


El art. 7.1.e) LGSS considera comprendidos en el campo de aplicación personal del Sistema de Seguridad Social a los «funcionarios públicos, civiles y militares». Por las peculiaridades del colectivo, el art. 10.2.d) LGSS prevé su encuadramiento en un Régimen Especial de «funcionarios públicos, civiles y militares».


Sin embargo, la posición de los funcionarios públicos en el Sistema de Seguridad Social no es homogénea, y pueden diferenciarse dos grandes grupos:


  1. Los funcionarios que prestan servicios para la administración autonómica, local o para organismos autónomos.


  1. Los funcionarios de la Administración del Estado, de la Administración Militar y de la Administración de Justicia.


Los funcionarios autonómicos, locales (desde el RD 480/1993) y los que prestan servicios para la Administración institucional se han ido incorporando, en uno u otro momento, al Régimen General, y por tanto cuentan con una protección sustancialmente equivalente a la de los trabajadores asalariados.


El art. 97.2 LGSS dispone además que se encuentran comprendidos en el Régimen General:




Se encuentra asimismo encuadrado en el régimen general el personal de carácter temporal de la Administración de Justicia: Jueces, Fiscales y Secretarios en régimen de provisión temporal, Jueces y Fiscales sustitutos, Magistrados Suplentes y Médicos Forenses, Oficiales, Auxiliares y Agentes interinos (RD 960/1990, de 13 de julio)


Igualmente deben proceder al alta en el Régimen General los funcionarios interinos nombrados con posterioridad al 1 de enero de 1965 y los funcionarios de empleo [Decreto-Ley 10/1965, de 23 de septiembre y Orden de 28-4-1967).


Los funcionarios que presten servicios como personal de administración y servicios de las universidades se encuentran en el ámbito subjetivo del Régimen General, y no en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado [art. 3.2.h) Real Decreto Legislativo 4/2000].


Pese a su condición de funcionarios, también debe proceder al alta en el Régimen General el personal estatutario de los servicios de salud [art. 17.1.i) Ley 55/2003].


Por consiguiente, sólo se encuentran en el llamado Régimen Especial de Funcionarios los funcionarios de carrera de la Administración del Estado, los de la Administración Militar y los de la Administración de Justicia.


No obstante, el Régimen Especial de Funcionarios no se ha constituido como tal, sino que bajo esa denominación se mantiene esencialmente el sistema tradicional, basado en una protección mutualista que separa a los funcionarios en razón de la concreta Administración Pública para la que presten servicios en orden a la protección contra las contingencias que se actualicen durante la pervivencia del vínculo administrativo, y un mecanismo unificado de protección para quienes abandonan el servicio activo, denominado Régimen de Clases Pasivas.


Respecto del mutualismo administrativo, las normas de referencia son las siguientes:


- Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Su desarrollo y ejecución se encuentran en el Real Decreto 375/2003, de 28 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo. La entidad gestora es la Mutualidad de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE)


- Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen especial de la Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia. En tanto no se apruebe una norma específica de desarrollo, debe entenderse vigente el Real Decreto 3283/1978, de 3 noviembre. La entidad gestora es la Mutualidad General Judicial (MUGEJU)


- Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, desarrollado por el RD 2330/1978, de 29 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. La mutualidad gestora es el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS)


En cuanto al Régimen de Clases Pasivas, se encuentra regulado en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


1. MUFACE


Campo de aplicación


A tenor del art. 3 Real Decreto Legislativo 4/2000, quedan obligatoriamente incluidos en el campo de aplicación de este Régimen especial:


a) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado.


b) Los funcionarios en prácticas que aspiren a incorporarse a Cuerpos de la Administración Civil del Estado.


En consecuencia, quedan excluidos de este Régimen Especial:


a) Los funcionarios de la Administración Local.


b) Los funcionarios de organismos autónomos.


c) Los funcionarios de Administración Militar.


d) Los funcionarios de la Administración de Justicia.


e) Los funcionarios de la Administración de la Seguridad Social.


f) Los funcionarios de nuevo ingreso y en prácticas de las Comunidades Autónomas.


g) Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas, que hayan ingresado o ingresen voluntariamente en Cuerpos o Escalas propios de la Comunidad Autónoma de destino, cualquiera que sea el sistema de acceso.


h) El personal de administración y servicios propio de las universidades.


Entidad gestora


La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) es la entidad gestora del Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.


La MUFACE es un organismo público con personalidad jurídica pública diferenciada, patrimonio y tesorería propios y autonomía de gestión dependiente del Ministerio de Administraciones Públicas. Tiene reconocida la reserva de nombre, por lo que ninguna otra entidad podrá denominarse igual, ni utilizar el acrónimo MUFACE (art. 4 RD 375/2003).


En su condición de organismo autónomo debe respetar la Ley 6/1997, de 14 de abril, con las peculiaridades impuestas por el propio Real Decreto Legislativo 4/2000, la Ley General Presupuestaria, en las materias que sea de aplicación, y, supletoriamente, la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado en cuanto a su régimen económico-financiero, patrimonial, presupuestario, contable y el de intervención y control financiero de las prestaciones, así como el régimen de los conciertos para la prestación de los servicios de asistencia sanitaria y farmacéutica (arts. 4 y 5 Real Decreto Legislativo 4/2000).


La Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado gozará del mismo tratamiento fiscal que la Ley establezca para el Estado, y podrá seleccionar su personal por las mismas vías que la Administración General del Estado (art. 6 Real Decreto Legislativo 4/2000).


Cotización


Los funcionarios que se encuentren en este Régimen Especial están obligados a cotizar.


La base de cotización será la que en cada momento se establezca como haber regulador a efectos de cotización por derechos pasivos en la correspondiente Ley de Presupuestos (para el año 2007, Ley 42/2006).


El tipo que debe aplicarse para calcular la cuota a ingresar por el funcionario es el 1,69 por 100.


El Estado contribuye con una aportación del 5,90 por 100.


2. Acción protectora


El art. 11 Real Decreto Legislativo 4/2000 dispone que los mutualistas y, en su caso, los familiares o asimilados a su cargo quedan protegidos en las siguientes contingencias:


a) Necesidad de asistencia sanitaria.


b) Incapacidad temporal.


c) Incapacidad permanente.


d) Cargas familiares.


Cuando se actualice una de esas contingencias la MUFACE proporcionará una de las siguientes prestaciones:


a) Asistencia sanitaria.


b) Subsidios por incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.


c) Prestaciones recuperadoras por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez.


d) Prestaciones para la remuneración de la persona encargada de la asistencia del gran inválido.


e) Indemnizaciones por lesiones, mutilaciones o deformidades causadas por enfermedad profesional o en acto de servicio o como consecuencia de él.


f) Servicios sociales.


g) Asistencia social.


h) Prestaciones familiares por hijo a cargo minusválido.


i) Ayudas económicas en los casos de parto múltiple.


3. Concepto y clases de prestaciones


Asistencia sanitaria


La asistencia sanitaria tiene por objeto la prestación de los servicios médicos, quirúrgicos y farmacéuticos conducentes a conservar o restablecer la salud de los beneficiarios, así como su aptitud para el trabajo, y debe proporcionar los servicios convenientes para completar las prestaciones médicas y farmacéuticas y, de un modo especial, atenderá a la rehabilitación física para la recuperación profesional de los incapacitados con derecho a ella (art. 13 Real Decreto Legislativo 4/2000).


El contenido de la asistencia sanitaria en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado coincide sustancialmente con el establecido para la misma prestación en el Régimen General. Conforme a la DA 4ª Ley 16/2003 y a la DA Única RD 1030/2006, las mutualidades de funcionarios pueden aprobar su propia cartera de servicios comunes, que ha de respetar, cuando menos, los mínimos establecidos en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud.


La MUFACE puede prestar la asistencia sanitaria a los mutualistas, jubilados y beneficiarios de ambos bien por sí misma, bien mediante concierto (arts. 15 y ss. Real Decreto Legislativo 4/2000 y arts. 65 y ss. RD 375/2003).


Incapacidad temporal


A tenor del art. 18 Real Decreto Legislativo 4/2000 tendrán la consideración de estados o situaciones determinantes de la incapacidad temporal los de enfermedad, accidente y los denominados períodos de observación en caso de enfermedad profesional, cuando los funcionarios hayan obtenido las pertinentes licencias.


El régimen jurídico de esta prestación es coincidente en muchos aspectos con el establecido por la LGSS para el Régimen General, y así se aprecia, por ejemplo, en la remisión que efectúa el art. 20 Real Decreto Legislativo 4/2000 a la LGSS a efectos de duración y extinción de la IT.


En cualquier caso, hay una diferencia evidente con el Régimen General en lo relativo a los derechos económicos durante la situación de IT, pues en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado deben distinguirse dos momentos:


a) Durante los tres primeros meses de la IT el funcionario tiene derecho a la plenitud de derechos económicos.


b) A partir del cuarto mes el funcionario percibirá las retribuciones básicas, la prestación por hijo a cargo en su caso, y un subsidio por IT a cargo de la MUFACE, cuya cuantía, fija e invariable mientras dure la incapacidad, será la más alta de las dos cantidades siguientes:



La suma de ambas cantidades no puede exceder del importe de las percepciones que el funcionario tuviera en el primer mes de licencia.


Riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural


Tendrá la misma consideración y efectos que la situación de incapacidad temporal la situación de la mujer funcionaria que haya obtenido licencia por riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural de hijos menores de nueve meses (art. 22 Real Decreto Legislativo 4/2000).


No hay previsión expresa respecto de la prestación de maternidad, que se rige por la normativa referida a los permisos retribuidos (art. 30.3 Ley 30/1984).


Incapacidad permanente


Según el art. 23 Real Decreto Legislativo 4/2000, es incapacidad permanente la situación del funcionario que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves que disminuyan o anulen su capacidad para el servicio. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad de trabajo del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo. La incapacidad permanente habrá de derivarse, cualquiera que sea su causa, de la situación de incapacidad temporal.


En función de la reducción de capacidad y su repercusión sobre el trabajo se distinguen cuatro grados de incapacidad permanente: parcial, total, absoluta y gran invalidez.


En caso de IP que suponga el pase a jubilación, y por tanto al Régimen de Clases Pasivas (IP total, absoluta o gran invalidez), MUFACE no gestiona la prestación económica correspondiente, sino únicamente prestaciones recuperadoras, cuando proceda.


Como excepción, en caso de gran invalidez MUFACE abona un complemento equivalente al 50 por 100 de la pensión de jubilación que corresponda con arreglo al Régimen de Clases Pasivas, complemento destinado a remunerar a la persona encargada de asistir al gran inválido (art. 26 Real Decreto Legislativo 4/2000).


Cuando la lesión no provoque una incapacidad para prestar servicios (IP parcial o lesiones permanentes no invalidantes) MUFACE abonará las indemnizaciones pertinentes.


Servicios sociales y asistencia social


La acción protectora de MUFACE comprende también servicios sociales para las contingencias no cubiertas por otras prestaciones (art. 30 Real Decreto Legislativo 4/2000) y ayudas de asistencia social para atender situaciones necesidad.


El art. 31 Real Decreto Legislativo 4/2000 contempla las siguientes ayudas:


a) Por tratamiento o intervenciones especiales, en casos de carácter excepcional, por un determinado facultativo


b) Por inexistencia, pérdida o insuficiencia de prestaciones en supuestos concretos.


c) Por gastos de carácter urgente en casos de importancia extraordinaria debidamente justificados


d) En general, por cualesquiera otras situaciones análogas que no estén protegidas directamente en el Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado.


Protección a la familia


El art. 29 Real Decreto Legislativo 4/2000 establece que las prestaciones económicas de protección a la familia serán de pago periódico y de pago único. Las primeras corresponden a las prestaciones familiares por hijo a cargo y las segundas a ayudas económicas en los casos de parto múltiple y por nacimiento de hijo. El contenido es idéntico al que dichas prestaciones tienen en el Régimen General de la Seguridad Social


4. Derechos pasivos


La MUFACE no gestiona derechos pasivos o pensiones, puesto que el abandono de la vida activa por parte del funcionario implica su pase al denominado Régimen de Clases Pasivas, un mecanismo diferente y dirigido exclusivamente a reconocer prestaciones económicas.


El Régimen de Clases Pasivas es un mecanismo público de protección frente a los riesgos de vejez, incapacidad permanente y muerte y supervivencia para los funcionarios públicos que no estén incluidos en el Régimen General. Es un instrumento único, por tanto, que acoge a los funcionarios de la Administración General del Estado, de la Administración de Justicia y de la Administración Militar, que durante su situación de activo estaban protegidos por mutualidades diferentes.


Ámbito subjetivo


Se encuentran comprendidos dentro del Régimen de Clases Pasivas:


a) Los funcionarios de carrera de carácter civil de la Administración del Estado.


b) El personal militar de carrera, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que tuvieran adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.


c) Los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia.


d) Los funcionarios de carrera de las Cortes Generales.


e) Los funcionarios de carrera de otros órganos constitucionales o estatales, siempre que su legislación reguladora así lo prevea.


f) Los funcionarios interinos nombrados con anterioridad al 1 de enero de 1965.


g) El personal mencionado en las precedentes letras que preste servicio en las diferentes Comunidades Autónomas como consecuencia de haber sido transferido al servicio de las mismas.


h) Los funcionarios en prácticas pendientes de incorporación definitiva a los distintos Cuerpos, Escalas y Plazas, así como los alumnos de Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez-Cadete, Alférez alumno, Sargento-alumno o Guardiamarina.


i) Los ex Presidentes, Vicepresidentes y Ministros del Gobierno de la Nación.


j) El personal que cumpla el servicio militar en cualquiera de sus formas, los Caballeros Cadetes, Alumnos y Aspirantes de las Escuelas y Academias Militares y el personal civil que desempeñe una prestación social sustitutoria del servicio militar obligatorio.


k) El personal militar de empleo, y el de las Escalas de complemento y reserva naval y el de tropa y marinería profesional que no tengan adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro.


Gestión y financiación


La gestión del Régimen de Clases Pasivas corresponde al Ministerio de Economía y Hacienda, y la financiación es fundamentalmente pública, aunque el funcionario debe efectuar una aportación, que asciende al 3´86 por 100 del haber regulador que se fije en la correspondiente Ley de Presupuestos (art. 23 Real Decreto Legislativo 670/1987).


La cuantía anual así hallada se divide entre catorce. El resultado será la cuota mensual, que debe abonarse duplicada en junio y diciembre (art. 23.2 Real Decreto Legislativo 670/1987).


La recaudación se efectúa mediante la deducción correspondiente en la nómina o, si no fuera posible, el propio funcionario deberá ingresar directamente esas cuotas (art. 23.3 Real Decreto Legislativo 670/1987).


No hay obligación de pagar la cuota en tanto no se presten servicios efectivos en los términos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 670/1987 (art. 23 Real Decreto Legislativo 670/1987).


Acción protectora


El Régimen de Clases Pasivas concede pensiones de jubilación o retiro y de muerte y supervivencia.


Esas pensiones son inembargables, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles (sin perjuicio de la caducidad de los efectos económicos por el no ejercicio del derecho en el correspondiente plazo), y no pueden ser objeto de cesiones, convenios o contratos de cualquier clase, originándose, transmitiéndose y extinguiéndose únicamente por las causas previstas en la Ley (arts. 6 y 7 Real Decreto Legislativo 670/1987).


En el Régimen de Clases Pasivas las pensiones se califican como ordinarias o extraordinarias en atención a si la contingencia que da lugar al hecho causante tiene carácter común o profesional (acto de servicio). Las pensiones extraordinarias, por tanto, serían equivalentes a las causadas en el Régimen General por accidente de trabajo o enfermedad profesional.


Pensión de jubilación o retiro


Las pensiones de jubilación o retiro no protegen exclusivamente las situaciones de abandono de la vida activa por razón de la edad, sino también la contingencia que en el Régimen General se denomina incapacidad permanente.


La pensión de jubilación ordinaria tiene como hecho causante la jubilación o retiro del personal correspondiente. Dicha jubilación o retiro puede ser:


a) De carácter forzoso, que se declarará automáticamente al cumplir dicho personal la edad legalmente señalada para cada caso como determinante de la jubilación o retiro.


b) De carácter voluntario, que se declarará a instancia de parte, siempre que el interesado tenga cumplidos los sesenta años de edad y reconocidos treinta años de servicios efectivos al Estado. También podrá anticiparse la edad de jubilación o retiro con carácter voluntario cuando así lo disponga una Ley, y se cumplan por el solicitante las condiciones y requisitos que, a tal efecto, se determinen.


c) Por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico, que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su cuerpo, escala, plaza o carrera.


Además de la edad, para causar la pensión de jubilación ordinaria es necesario acreditar un período de carencia de quince años de servicios efectivos al Estado; el funcionario que alcance la edad legal de jubilación o retiro forzoso, pero no reúna el período de carencia, podrá solicitar prórroga en el servicio activo exclusivamente por el período que le falte para completarlo, siempre que al menos tenga reconocidos doce años de servicios al Estado.


Se consideran como años de servicio efectivo al Estado aquellos que:


a) El personal permanezca en servicio activo en algún Cuerpo, Escala, plaza, empleo o categoría.


b) El personal de que se trata haya permanecido en situación de servicios especiales y en las extinguidas de excedencia especial o supernumerario, así como en situación de excedencia forzosa y en las situaciones militares que resulten legalmente asimilables a todas estas.


c) Estén reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, siempre que los mismos no se cuenten como de cotización en cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de esta o en el de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local.


d) El personal de que se trata tenga reconocidos al amparo de la legislación de indulto y amnistía por delitos o faltas cometidas por causa de intencionalidad política que haga referencia a la Guerra Civil.


e) El personal de que se trata tenga reconocidos como de cotización a cualquier régimen público de Seguridad Social o sustitutorio de este o a la Mutualidad Nacional de Previsión de Administración Local, siempre que, en su caso, la prestación laboral que haya dado origen a los mismos no sea simultánea a la de servicios al Estado.


f) El personal de que se trata haya permanecido en prácticas o como alumno de las Academias y Escuelas Militares a partir de su promoción a Caballero Alférez Cadete, Alférez-Alumno, Sargento-Alumno o Guardiamarina con un máximo de tres.


g) El personal de que se trata tenga reconocidos a efectos de Seguridad Social de otros países cuando exista, a tal efecto, Convenio o Reglamento Internacional aplicable por el Régimen de Clases Pasivas, y en los términos y condiciones que resulten de los mencionados instrumentos internacionales y de las normas reglamentarias que fueran aplicables al caso.


No se entenderá como de servicios al Estado el tiempo que permanezca el personal correspondiente en filas prestando el servicio militar obligatorio ni el tiempo equivalente a este, si prestara dicho servicio militar en cualquiera otra forma o siendo alumno de alguna Escuela o Academia Militar. Tampoco se entenderá como de servicios al Estado el tiempo de permanencia del personal correspondiente en el desempeño de la prestación social sustitutoria.


Además, en caso de incapacidad permanente, se computan como servicios efectivos los años que falten al incapacitado para alcanzar la edad de jubilación o retiro forzoso (art. 32.4 Real Decreto Legislativo 670/1987).


La pensión de jubilación extraordinaria no requiere período alguno de carencia (art. 48.1 Real Decreto Legislativo 670/1987).


En cualquier caso, no son de aplicación en el Régimen de Clases Pasivas las modalidades de jubilación parcial y flexible (RRDD 1131/2002 y 1132/2002), así como tampoco la jubilación anticipada del art. 161.3 LGSS.


La cuantía de la pensión se calcula aplicando un tipo al haber regulador establecido en la correspondiente Ley de presupuestos. El haber regulador -equivalente a la base reguladora- no guarda una estricta coincidencia con la retribución del funcionario. En caso de pensiones extraordinarias se toma el haber regulador al 200%.


El tipo depende de los años de servicio y también de los cuerpos, escalas, plazas, empleos o categorías en los que se haya prestado servicios (art. 31 Real Decreto Legislativo 670/1987).


Prestaciones por muerte y supervivencia


La protección por muerte y supervivencia se concreta en las pensiones de viudedad, de orfandad y en favor de los padres. En ningún caso se exige que el causante reúna un período mínimo de carencia, de modo que es suficiente la mera condición de funcionario incluido en el campo de aplicación del Régimen de Clases Pasivas.


El hecho causante es la muerte o declaración de fallecimiento de un sujeto comprendido en el campo de aplicación, pero no la declaración de ausencia (art. 34 Real Decreto Legislativo 670/1987)


La base reguladora para todas las prestaciones es la pensión de jubilación real o hipotética que hubiera percibido el funcionario de no haber fallecido.


Pensión de viudedad


Son beneficiarios quienes sean o hayan sido cónyuges legítimos del causante de los derechos pasivos, siempre en proporción al tiempo que hubieran vivido con el cónyuge fallecido y con independencia de las causas que hubieran determinado la anulación o el divorcio en cada caso (art. 38 Real Decreto Legislativo 670/1987).


El porcentaje aplicable para calcular la cuantía es de un 50% de la base reguladora de la pensión ordinaria de jubilación del causante, si bien ese porcentaje se limita al 25% en caso de pensiones extraordinarias (porque la pensión de jubilación se calcula sobre el 200% del haber regulador).


Por consiguiente, no se aplica el 52% como en el Régimen General, y no hay posibilidad de incrementar el porcentaje hasta el 70% como sucede en el Régimen General cuando concurren circunstancias como la carencia de rentas y las cargas familiares.


Pensión de orfandad


Son beneficiarios los hijos menores de 21 años y los mayores incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.


En el supuesto en que el huérfano no realice un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia o cuando realizándolo, los ingresos que obtenga en cómputo anual resulten inferiores al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional que se fije en cada momento, también en cómputo anual, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad:


  1. Hasta los 22 años si es huérfano simple.


  1. Hasta los 24 años si es huérfano absoluto. No obstante, el huérfano absoluto que esté cursando estudios puede mantener la percepción de la pensión de orfandad hasta el día primero del mes siguiente del inicio del siguiente curso académico.


El tipo aplicable al haber regulador –que es el mismo para todas las pensiones de muerte y supervivencia, como se dijo- depende del número de beneficiarios:


a) Si hay un único beneficiario de la pensión de orfandad y la pensión de jubilación o retiro se calificó como ordinaria, el 25 por 100.


b) Si la pensión de orfandad deriva de una pensión de jubilación o retiro extraordinaria, el tipo aplicable cuando sólo hay un beneficiario de la pensión de orfandad es del 12,5 por 100.


c) En el supuesto de que existan varios hijos con derecho a pensión de orfandad, y la base reguladora se calcule sobre una pensión de jubilación o retiro ordinaria, el 10 por 100, incrementado con la suma que corresponda tras el prorrateo por cabeza de un 15 por 100 de la base reguladora.


d) Si hay varios beneficiarios de la pensión de orfandad y la base reguladora se calculó sobre una pensión de jubilación extraordinaria, el porcentaje es del 5 por 100, y el incremento se sitúa en la parte que corresponda tras el prorrateo por cabeza de un 7,5 por 100 de la base reguladora.


Al igual que en el Régimen General, la suma de las pensiones de viudedad y orfandad no puede superar el 100 por 100 de la base reguladora de una pensión ordinaria de jubilación, prevaleciendo la pensión de viudedad en caso de que fuera necesaria una minoración; se reduciría primero, de forma proporcional, la parte prorrateada de las pensiones de orfandad y, si fuera necesario, el porcentaje fijo.


En consecuencia, las pensiones de orfandad concurrentes con una pensión de viudedad no pueden superar el 50 por 100 o el 25 por 100 de la base reguladora en función de si esta deriva de una pensión de jubilación ordinaria o extraordinaria; y las pensiones de orfandad no concurrentes con una pensión de viudedad no pueden superar el 100 por 100 de la base reguladora de una pensión de jubilación ordinaria, ni el 50 por 100 de una extraordinaria (art. 42.4 Real Decreto Legislativo 670/1987).


En caso de minoración por pluralidad de beneficiarios, la extinción de la pensión de uno obliga a recalcular las del resto (art. 42.5 Real Decreto Legislativo 670/1987).


Pensión en favor de los padres


Tanto el padre como la madre del causante que dependan económicamente de este en el momento de su fallecimiento cuando no exista cónyuge con derecho a pensión de viudedad ni hijos con derecho a pensión de orfandad, o bien cuando todos los beneficiarios de una u otra pensión pierdan el derecho a la misma (art. 44.1 Real Decreto Legislativo 670/1987).


Al igual que en las pensiones de viudedad y orfandad, el haber regulador está constituido por la pensión de jubilación o retiro del fallecido.


El tipo asciende al 15 por 100 si se calcula sobre una pensión de jubilación o retiro ordinaria, y se reduce al 7´5 si la pensión de jubilación o retiro del fallecido tenía carácter extraordinario (art. 45.1 y 2 Real Decreto Legislativo 670/1987).





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