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En relación con la consulta efectuada por el Ayuntamiento de Burlada acerca de la exención en el impuesto de construcciones, instalaciones y obras de la Parroquia San Juan Bautista de Burlada, se emite el siguiente

En relación con la consulta efectuada por el Ayuntamiento de ……….... acerca de la exención en el impuesto de construcciones, instalaciones y obras de la Casa Parroquial, se emite el siguiente


INFORME JURÍDICO


El artículo 168 de la Ley Foral 2/1995, de 10 de marzo, de Haciendas Locales de Navarra regula las exenciones en el pago del impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras estableciendo al respecto que está exenta de su pago la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sean dueños la Comunidad Foral de Navarra, el Estado, la Comunidades Autónomas o las entidades locales de Navarra, que estando sujetas al mismo, vayan a ser directamente destinadas a carreteras, ferrocarriles, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva construcción como de conservación.


Por su parte, la Disposición Adicional Quinta de la Ley completa dicho régimen disponiendo que, además de en los supuestos expresamente recogidos en el texto articulado de la misma, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las entidades jurídicas por ella creadas para el cumplimiento de sus fines, estarán exentas, en todo caso, de las tasas por licencias de obras de la Contribución Territorial y de los impuestos que se exaccionen por las entidades locales de Navarra por las actividades, construcciones, instalaciones y obras de aquéllas, afectas a un uso o servicio público.


Además de esta regulación específica de las exenciones en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra establece con carácter general en su Disposición Adicional Cuarta la supresión de todos los beneficios fiscales otorgados en toda clase de disposiciones distintas de las de Régimen Local.


Ahora bien, con ser ello cierto, no lo es menos que conforme al artículo 96.1 de la Constitución Española los Tratados Internacionales sólo pueden ser modificados en la forma prevista en los propios Tratados o en las normas del Derecho Internacional. Por lo tanto, la Ley Foral de Haciendas Locales de Navarra no tiene capacidad constitucional para derogar beneficios fiscales concedidos en Tratados Internacionales (los Acuerdos del Estado Español con la Santa Sede tienen dicha naturaleza).


El Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre asuntos económicos vigente, de 3 de enero de 1979, declara en su artículo 4.1.B) la exención total y permanente de la Iglesia de los impuestos reales o de producto sobre la renta y sobre el patrimonio. El impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras en cuanto a su naturaleza se trata de un impuesto que grava la renta que aflora en el sujeto pasivo y se convierte en patrimonio. Es decir, es una figura tributaria mixta entre renta y patrimonio. Ello no obsta, sin embargo, para encuadrarlo en la categoría recogida en el artículo 4 del Acuerdo transcrito, máxime cuando no le alcanza la excepción de su párrafo segundo; es decir, no se trata de rendimientos que la parroquia vaya a obtener por el ejercicio de explotación económica o derivados de la explotación de su patrimonio, ni se trata de rendimientos de capital, ni de rendimientos sometidos a retención en la fuente por impuestos sobre la renta. En este sentido se pronuncia la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2001.


Ello no obstante, la posible polémica al respecto está ya zanjada en la actualidad porque la Orden del Ministerio de Hacienda de 5 de junio de 2001, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 16 de junio de 2001, por la que se aclara la inclusión del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en la letra B) del apartado 1 del artículo 4 del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, establece que éste está incluido entre los impuestos reales o de producto, así como la exención total y permanente de la Iglesia Católica en dicho impuesto.


En consecuencia, la Iglesia Católica está exenta del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras en virtud del Acuerdo del Estado Español con la Santa Sede; siendo indiferente, a estos efectos, el hecho de que la casa parroquial de Galbarra que se va a rehabilitar esté alquilada a personas privadas, tal y como se apunta en el escrito presentado por el Ayuntamiento. Esta circunstancia podrá tener incidencia en otras figuras impositivas, pero no en el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, cuyo hecho imponible está constituido por la realización de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística y cuya exención, respecto de la Iglesia, ha sido recientemente aclarada tal y como ya se ha expuesto.


Es opinión del/la firmante, emitido/a en virtud de la documentación remitida por la Entidad que formula la consulta y que se somete a cualquier otra mejor fundada en derecho.






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