DESCANSOS FERIADOS VACACIONES Y LICENCIAS HORASEXTRAS ~ DESCANSO DIARIO

DESCANSOS FERIADOS VACACIONES Y LICENCIAS HORASEXTRAS ~ DESCANSO DIARIO
TRABAJO DESCANSOS Y VACACIONES JORNADA LA JORNADA DE TRABAJO





DESCANSOS, FERIADOS, VACACIONES Y LICENCIAS

DESCANSOS, FERIADOS, VACACIONES Y LICENCIAS


HORAS.EXTRAS ~


Descanso diario y semanal




El art. 1 del decreto 16115 establece la limitación del trabajo a razón de 8 horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las 13 hs. salvo los casos exceptuados por los decretos reglamentarios de la ley 11640 (hoy ley 18204).

La ley 24307, al ratificar el decreto 2284/91, ha derogado parcialmente el ámbito de aplicación de la ley 18204, pues el art. 17 del decreto establece la supresión de toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador, lo que implica que dichas actividades están exceptuadas.

C. NAC. TRAB., Sala III, 9/11/99, “Landaida, Sandra c/ Don Delfín SA”.


En los supuestos en que las labores se cumplen dos o tres días durante la semana nos encontramos ante una labor discontinua y menor que la del resto de los empleados, que no origina el derecho al descanso semanal ya que parece razonable considerar que éste está dado por la propia periodicidad de la labor.

C. NAC. TRAB., Sala VI, 12/7/90, “Zugaro, Armando c/ La Razón”, DT-1991-A-85.


No procede el pago del recargo salarial previsto en el art. 207 LCT si los trabajadores no ejercieron el derecho contemplado en dicha norma, porque la finalidad que procura la ley es que disfruten efectivamente del descanso semanal y no su compensación dineraria; por lo tanto se autoriza a que ejerzan compulsivamente su derecho en las condiciones que establece la ley.

SCBA, 24/8/93, “Actis, Enrique y otros c/ Cristalux SA”, TySS-1993-979.


El recargo para el pago de las horas laboradas los días sábado después de las 13 hs. y domingos corresponde únicamente si se trata de horas complementarias que el trabajador debe excepcionalmente cumplir, pero no si se trata del cumplimiento de la jornada normal en día inhábil.

La jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art. 207 LCT las horas trabajadas los días sábados después de las trece horas y los domingos si, como en el caso, no se ha laborado en exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho horas.

C. NAC. TRAB., sala 10ª, 11/10/2002 –Maciel, Claudio F. v. Wal Mart Argentina SA


Si bien el art. 1 del decreto 16115 establece la limitación del trabajo a razón de 8 horas por día laborable de la semana, a condición de que las tareas del sábado terminen a las 13 hs., la ley 24307, al ratificar el decreto 2284/91, ha derogado parcialmente el ámbito de aplicación de la ley 18204, pues el art. 17 del decreto establece la supresión de toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición, administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador, lo que implica que dichas actividades están exceptuadas.

Si las horas trabajadas por el demandante no superaban el máximo legal y, por otra parte, gozaba del franco compensatorio por su trabajo los días domingos, no existe fundamento alguno para otorgar un recargo del 100% respecto de las horas trabajadas los fines de semana (arg. art. 499 C.Civil), ya que la jornada de trabajo y el descanso semanal son institutos diferentes, cuyo ámbito de actuación no debe confundirse, por lo cual no corresponde abonar con el recargo que establece el art 207 de la LCT las horas trabajadas los días sábados después de las 13 y los domingos sin exceso de la jornada legal de cuarenta y ocho horas y habiendo gozado de los francos compensatorios.

La prestación habitual de trabajo durante el descanso hebdomadario merced a la concesión de una excepción de carácter general y permanente debe interpretarse como cumplimentada en el desenvolvimiento normal del trabajo, sin reconocimiento de recargo alguno

C. NAC. TRAB., sala 3ª, 7/3/2003 –Rubio Val, Gustavo G. v. Wal Mart Argentina SA


Si la jornada semanal del actor abarcaba con carácter habitual el desempeño en días sábados y domingos sin exceder la jornada máxima legal permitida y con el goce de los respectivos francos compensatorios, las horas trabajadas tales días no deben abonarse con recargo.

La prohibición del art. 204 LCT delega de modo expreso la posibilidad de reglar excepciones y el art. 17 del decreto 2284/91 establece la supresión de toda restricción de horarios y días de trabajo en la prestación de servicios de venta, empaque, expedición , administración y otras actividades comerciales afines, sin perjuicio de los derechos individuales del trabajador, lo que implica que dichas actividades están exceptuadas.

C. NAC. TRAB., sala 3ª, 18/2/2003 – Diez Olea, Ignacio Andrés v. Wal Mart Argentina SA


Vacaciones y licencias


  1. Licencias ordinarias



No se justifica la suspensión de tareas al trabajador sin derecho a descanso anual remunerado, por el solo hecho de interrumpir el empleador sus actividades para permitir que los demás gocen del beneficio.

C. NAC. TRAB., en pleno (Nro. 171), 2/12/71, “Chazarreta, Luis y otros c/ Algodonera Platense SA”.


En los casos que resultare de aplicación el art. 171 LCT (LEY 20744) no tiene derecho al recargo allí previsto el trabajador que gozó de vacaciones vencido el plazo legal pero no las tomó por sí.

C. NAC. TRAB., en pleno (Nro. 236), 28/6/82, “Leonforte, Angel y otros c/ Ferrocarriles Argentinos”.


Agotada la oportunidad legal para que el trabajador se tome las vacaciones anuales correspondientes sin que lo haya efectivizado, le queda cancelado el derecho a las mismas y al no ser compensadas en dinero, no cabe la condena a su pago. Distinto es el caso de las vacaciones proporcionales, cuando el contrato se interrumpe por cualquier causa, toda vez que ellas son la excepción al principio de no compensación económica, pues dada la imposibilidad practica de su goce, en caso de cese de la relación, se impone su resarcimiento (art. 156 LCT).

C. NAC. TRAB. SALA II , 18/7/97 " MIRANDA, Mercedes C/ FOETRA “


El art. 239 LCT sól prevé los supuestos de otorgamiento de preaviso durante el lapso de una licencia, mas no el despido e, interpretando armónicamente dicha norma con lo dispuesto en el art. 213 LCT, cabe concluir que el despido durante la licencia por vacaciones es válido, pero la accionada debe abonar los salarios correspondientes hasta la finalización de la licencia.

C. NAC. TRAB., Sala III, 23/4/97, “Lapidus, Rolando Héctor c/ Banco de Crédito Argentino SA”.


La prestación efectiva de tareas por 181 días está prevista como requisito para el goce de la licencia anual ordinaria pero no para su indemnización en caso de ruptura del vínculo.

C. NAC. TRAB., Sala II, 31/10/97, “Mendoza, Fabián Osmar c/ Empesur SA”.


La empleadora que, mientras el trabajador se encontraba gozando de las vacaciones anuales le intima a retomar tareas finalizado dicho período, negándolo las correspondientes a los dos años anteriores no otorgadas oportunamente por razones de servicio, vulnera el deber de seguridad establecido en el art. 75 LCT.

No puede invocarse el ejercicio del poder de dirección del empleador para negar el otorgamiento al dependiente de los descansos obligatorios por razones de servicio y nivel jerárquico.

C. NAC. TRAB., Sala V, 30/5/2000, “Sorsaia, Emidio c/ Secretaría de Comunicaciones”.

Si las vacaciones coinciden con el plazo de excedencia, ambos términos deben concederse en forma correlativa, para evitar que se conculquen los derechos provenientes de ambos institutuos.

C. NAC. TRAB., Sala I, 28/2/89, “Sassi, Susana c/ Sadaic”.



El art. 155 inc a) de la LCT establece que, a fin de determinar la remuneración que debe percibir durante el período de vacaciones el trabajador remunerado con sueldo mensual, debe dividirse por 25 el importe de aquel sueldo, criterio que corresponde aplicar por analogía para determinar el salario diario del empleado. Si la demandada utilizó tal divisor, obró conforme a derecho, toda vez que el reconocimiento del cómputo de días hábiles que contenga el convenio colectivo se encuentra dirigido a obtener un mayor número de días de licencia anual, pero en modo alguno a calcular de una manera diferente el valor diario vacacional.

C. NAC. TRAB. SALA III , 29/4/97 "PENJASSOFF, Eduardo C/ Entel “


Corresponde rechazar el reclamo de diferencias salariales por incorrecto pago de vacaciones, aún cuando el divisor utilizado por la demandada sea el guarismo 30 en contradicción con lo dispuesto por el art. 155 de la LCT, si el conflicto entre la norma laboral y el convenio colectivo de actividad, revela que éste último (CCT 165/75), apreciado globalmente y con referencia al instituto, resulta más favorable a los trabajadores al computar sólo los días hábiles y otorgar otras prerrogativas al trabajador telefónico no contempladas en la LCT (Confr. criterio C. NAC. TRAB. Sala II sent. del 16/11/93 "Nicolao, Daniel C/ Entel" DT 1994- A- 339).

C. NAC. TRAB. SALA V, 29/8/97 "PIETRADURA, Marcela y otros C/ ENTEL “


Si bien la declaración en disponibilidad de un agente no implica la extinción del Contrato de trabajo, el agente cesa en sus funciones, es decir, que no continúa prestando servicios en forma activa. Se trata de una licencia especial con goce de sueldo, previa al otorgamiento del beneficio jubilatorio, sin prestación deservicios y sin que el interesado ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador. En tal sentido, no puede pretender se le abone la indemnización por vacaciones porque el art 156 de la LCT exige como "condición sine qua non" para su procedencia, que haya existido efectiva prestación de servicios.

C. NAC. TRAB. SALA I, "COUSIDO, Ricardo C/ D.G.I. Dirección General Impositiva “


No interesa que la norma convencional no fije una solución diferente a la del art. 155 LCT respecto de la fecha del pago de vacaciones; lo que interesa es que el instituto de vacaciones, analizado globalmente y tal cual es tipificado en la norma convencional, resulta más favorable para los trabajadores que el sistema previsto por la ley de contrato de trabajo.

C. NAC. TRAB., Sala V, 30/9/97, “Vázquez, Wilfredo y otros c/ ENTEL”.

La exclusión de las retribuciones variables en el procedimiento utilizado por la accionada para abonar las vacaciones fue dispuesta por su propio arbitrio ya que no existe ninguna norma convencional que autorice dicha conducta, lo que impide ampararse en una convención que es más favorable a los dependientes para introducir –en temas no contemplados- una metodología propia, contraria al texto expreso del art. 155 LCT.

C. NAC. TRAB., Sala X, “Zinser, Carlos Martín y otros c/ ENTEL”, 28/9/2001.


Las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero (art. 162 LCT).

SCBA, 26/10/99, “Júarez, Mario c/ Artaza, Luis”.


Trabajando siete días en el año, corresponde el pago de vacaciones no gozadas por esa fracción del año y no por el período completo.

C. NAC. TRAB., Sala V, 12/7/96, “Brancaleoni, Liliano c/ Serono Argentina SA”, TySS-99-39.


No corresponde el cálculo del SAC sobre las vacaciones no gozadas.

C. NAC. TRAB., Sala III, 11/4/97, “Delgadillo Linares, Adela c/ Shatell SA”.


El salario correspondiente al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada, posee naturaleza indemnizatoria por lo que no corresponde el calculo del SAC.

C. NAC. TRAB., sala 7ª, 29/10/2003 – Parra, Maria G. v. Siembra AFJP SA


Debe calcularse el importe proporcional del Sueldo Anual Complementario sobre las vacaciones en tanto, si bien esa suma tiene también carácter resarcitorio, debe ser equivalente al "salario correspondiente" y aquel constituye un salario diferido.

C. NAC. TRAB. SALA II , 27/10/97 "VERON, Alejandro C/ INSTITUTO DE SERVICIOS SOCIALES PARA PERSONAL FERROVIARIO “. En igual sentido, Sala I, 9/5/94, “Flores, Daniel c/ García Sergio”.


Si al extinguirse el contrato de trabajo, el dependiente no cumplió en dicho año el mínimo de servicios contemplado en el art. 151 LCT, la compensación por vacaciones no gozadas debe reducirse al período de descanso proporcional a la fracción de año trabajada y en atención a su antigúedad.

SCBA, 21/8/90, “Lerena, César c/ Club Hípico Mar del Plata”, TySS-1991-57


Si durante la relación laboral el actor no llegó a totalizar el timpo mínimo de trabajo previsto en el art. 151 LCT, no es de aplicación el sistema de prorrateo establecido en el art. 156 LCT sino que debe acudirse a la forma de cálculo establecida en el art. 153 LCT, es decir, un día por cada veinte trabajados.

C. NAC. TRAB., Sala VII, 22/5/98, “D’Elia, Cecilia c/ Obra Social Supervisores de la Industria Metalmecánica y otro”, DT-1998-B-1852.


Es improcedente el reclamo de que las vacaciones sean abonadas durante el lapso de licencia por enfermedad puesto que el otorgamiento de éstas puede ser solicitado una vez finalizada la licencia o al reincorporarse al empleo.

C. NAC. TRAB., Sala VI, 10/7/98, “López, Delfor c/ Empresa San Bosco SRL”, DT-1999-A-73.


Si bien el aquinaldo es un salario diferido la naturaleza del mismo está dada específicamente por el carácter salarial del rubro que lo origina y ne el caso de las vacaciones proporcionales, las mismas carecen de dicho carácter pues han sido impuestas por el legislador como indemnización, por el período correspondiente al año trabajado al momento de la disolución, por lo que no corresponde aplicar la incidencia del aguinaldo.

C. NAC. TRAB., sala 9ª, 29/11/2002 – Cáceres Salinas, Alberto v. Contrucciones Modulares Soto SA


Las vacaciones no gozadas no son compensables en dinero .

Las vacaciones no gozadas deben prosperar ya que lo contrario implicaría un enriquecimiento sin causa del empleador –del voto en disidencia del doctor Capón Filas-.

C. NAC. TRAB., sala 6ª, 19/3/2003 –Rodríguez Lupo, Mario C. v. SOS Oprovi Argentina.


Las vacaciones gozadas devengan S.A.C. porque revisten naturaleza salarial.

Aunque las vacaciones no gozadas previstas por el art. 156 LCT tienen carácter indemnizatorio, en su base resarcitoria debe incluirse la incidencia del S.A.C., pues la ley refiere al “salario correspondiente” al período de descanso proporcional a la fracción del año trabajada.

Siendo el S.A.C. un salario diferido que integra la remuneración del trabajador, corresponde considerarlo para la determinación de las vacaciones no gozadas, ya que lo contrario significaría premiar al empleador eximiéndolo de su pago cuando el contrato de trabajo se extingue por cualquier causa.

C. NAC. TRAB., sala 4ª, 24/2/2003 –Caruso, María del Carmen v. Lime SA U.T.E. y otros


El sueldo anual complementario sobre vacaciones no gozadas procede, porque si bien esta suma tiene carácter indemnizatorio, debe ser equivalente al “salario correspondiente” y el sueldo anual complementario es un salario diferido.

C. NAC. TRAB., sala 6ª, 17/7/2003 – Collia, Eduardo G. v. Obra Social Personal de la Industria del Cuero


  1. Licencias especiales


Si bien la enfermedad de un hijo no es causa legislada de licencia, debe admitirse como causa justificada de ausencias.

C. NAC. TRAB., Sala V, 3/3/90, “Díaz, María c/ Sanz de Lodi, Amalia”.


Feriados y días no laborables


No corresponde el pago del recargo establecido por el art. 166 LCT al personal de la demandada que habiendo trabajado en días feriados, fuera compensado de acuerdo al CCT 21/75..

C. NAC. TRAB., en pleno (Nro.237), 16/8/82, “Costagno, Domingo c/ Ferrocarriles Argentinos”.


El art. 2 de la ley 21.329 dejó sin efecto "... las disposiciones de los estatutos profesionales o de las convenciones colectivas de trabajo por las que se instituyen otros feriados que los señalados en el art. 1º o que establezcan la obligación de pago de remuneraciones con motivo de determinadas celebraciones". En consecuencia, a partir de la sanción del mencionado cuerpo legal, la demandada no estaba obligada a pagar el feriado especial establecido por el art. 15 de la CCT 271/75 y por lo tanto, tampoco correspondía que efectuara la retención a la que alude el art. 58 de la citada norma convencional. Tal conclusión no corrresponde que se aplique en el caso del día del trabajo (1 de mayo), toda vez que dicho día sí está comprendido entre los que la normativa vigente establece como Feriado Nacional.

C. NAC. TRAB. SALA II, 29/5/97 "UNIÓN PERSONAL AERONAVEGACION DE ENTES PRIVADOS C/ COMPAGNIE NATIONALE AIR FRANCE”.


Si los feriados eran liquidados en el mes en que se producían y por separado, pese a que por ser trabajadores mensualizados a quienes en principio no les correspondía se les abonara por separado, dicho rubro se encuentra comprendido en el concepto de “remuneración normal y habitual” a los fines del art. 245 LCT.

C. NAC. TRAB., Sala III, “Amas, Juan R. y otros c/ E.F.A.”, 28/11/2001






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