REFERENCIA ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE WALTER JARAMILLO ALZATE DEMANDADO INSTITUTO

266 Cmsi Documento de Referencia Parte ii
CONVOCATORIA REFERENCIA 762017 TÉCNICOA ÁREA MOVILIZACIÓN SOCIAL
CONVOCATORIA REFERENCIA 152017 TRABAJADORA SOCIAL PROGRAMA DE ACOGIDA

CONVOCATORIA REFERENCIA 392017 PSICÓLOGOA PROGRAMA DE ACOGIDA
1 DATOS DE LA AYUDA REFERENCIA TITULO ORGANISMO BENEFICIARIO
1 DE 1 TÉRMINOS DE REFERENCIA PLAN INMEDIATO DE

Referencia: ACCIÓN POPULAR

Demandante: WALTER JARAMILLO ALZATE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA CEJA Y OTROS

Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00557 00

Instancia: PRIMERA



República de Colombia

REFERENCIA ACCIÓN POPULAR DEMANDANTE WALTER JARAMILLO ALZATE DEMANDADO INSTITUTO

Tribunal Administrativo

DE ANTIOQUIA



SALA SEGUNDA DE ORALIDAD


MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA


MEDELLÍN, VEINTIDÓS (22) DE MAYO DE DOS MIL CATORCE (2014)



Referencia: ACCIÓN POPULAR

Demandante: WALTER JARAMILLO ALZATE

Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA CEJA

Radicado: 05 001 23 33 000 2013 00557 00

Instancia: PRIMERA


Asunto: Sentencia NºS2 48



La protección de los derechos e intereses colectivos a la seguridad y a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. Carácter preventivo de la acción popular.

Tema:






El señor WALTER JARAMILLO ALZATE, acude en demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en ejercicio de la Acción Popular, impetrando se declare que las entidades demandadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y el ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA CEJA –ANTIOQUIA-, con las acciones y omisiones que se describen en el capítulo de supuestos fácticos de la demanda, vulneran los derechos fundamentales a la intimidad, a la honra y a los derechos colectivos a la seguridad y la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de acuerdo con los literales g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.



1.- ANTECEDENTES ESPECÍFICOS DE LA SOLICITUD


En escrito que se presenta el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín, la parte accionante hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:


    1. Señala que en el Patio No. 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ceja –Antioquia, al frente de los comedores y lavaderos se encuentran instalados los servicios sanitarios, los cuales se encuentran en deplorables condiciones, pues los mismos no vacían, por consiguiente deben limpiarse echándoles agua en baldes, y en ocasiones el agua se rebosa.


    1. Expresa que los baños no tienen puertas, razón por la cual al momento de realizar labores de aseo e higiene personal, su intimidad se ve vulnerada.


    1. Indica que en el mismo lugar donde se encuentran ubicados los sanitarios quedan las duchas, y por el mal estado de los sanitarios, se producen infecciones en el cuerpo, dijo también que esta situación no sólo la viven los internos del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la Ceja, sino también las personas que los días domingos realizan las visitas a los internos de dicho establecimiento, más aún cuando en el patio en donde se encuentran 117 internos, es de cuarenta metros (40 mts) de largo y diez metros (10 mts) de ancho.


    1. Asevera que el día siete (7) de diciembre de dos mil doce (2012) elevó petición al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, manifestando la situación por la que estaban pasando en el Establecimiento Carcelario de la Ceja, a la cual se le dio respuesta sin solucionarse el problema del servicio sanitario.



2.- DERECHOS COLECTIVOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS.


El demandante en el escrito petitorio, no indica cuales son los derechos e intereses colectivos vulnerados por parte de las accionadas, para lo cual conforme a lo manifestado en los hechos y pretensiones de la demanda el Despacho deduce que se le estaría causando reprochable agravio a los derechos colectivos consagrados en los literales g) y h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, que tratan sobre el derecho a la seguridad y salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.



3.- PRETENSIONES


Lo que se busca con el ejercicio de la acción popular en protección de los derechos e intereses colectivos es básicamente que:


3.1. Que se le ordene a las entidades accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y ESTABLECIMIENTO CARCELARIO DE LA CEJA-ANTIOQUIA que reformen y reemplacen el servicio sanitario del Establecimiento Carcelario, así mismo que se separen las duchas de los orinales y que cada una tenga sus puertas y compartimentos.


3.2. Que las adecuaciones que se realicen se hagan conforme a las normas de seguridad y el régimen interno del Establecimiento Carcelario.



4.- TRAMITE PROCESAL


La acción constitucional se presentó el día veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013), ante la oficina de apoyo judicial de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, quien mediante auto del veintidós (22) de marzo de la de dos mil trece (2013), declaró su falta de competencia para conocer de la acción popular interpuesta por el señor WALTER JARAMILLO ALZATE y en su lugar ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Ceja, de esta manera mediante oficio de la misma fecha, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras remitió nuevamente la presente acción, a la oficina de apoyo Judicial de Medellín, toda vez que la misma había sido repartida como acción de tutela, cuando era una acción popular.



El proceso de la referencia fue repartido al Juzgado Segundo (2) Civil del Circuito de la Ceja, quien mediante providencia del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción, y en consecuencia ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.


Una vez recibido el proceso en esta Corporación, le correspondió por reparto al suscrito Magistrado integrante de la Sala Segunda de Oralidad. Mediante proveído del diez (10) de abril de dos mil trece (2013) se procedió a la inadmisión de la demanda, auto que se notificó por estados el quince (15) de abril del mismo calendario. La parte actora, cumplió con los requisitos señalados en el inadmisorio, motivo por el cual, se procedió a dictar auto admisorio de la demanda el tres (03) de mayo de dos mil trece (2013) y adelantándose el correspondiente trámite de conformidad con la Ley 472 de 1998, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Una vez ingresado el proceso a Despacho para sentencia, por auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) se ordenó la suspensión del proceso y la integración del litisconsorcio necesario, en virtud de la solicitud elevada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- en el escrito de alegaciones, relacionada con la vinculación de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, por cuanto esta entidad era la competente para las adecuaciones en la infraestructura de los centros de reclusión conforme al Decreto 4150 de 2011.


La notificación a la entidad vinculada se realizó el tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) –ver folio 137-, a la que se le dio el término correspondiente para contestar la demanda y solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer.


Por auto del veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), se corre traslado a las partes por el término de cinco (05) días para presenten sus respectivas alegaciones de conclusión.



5.- INTERVENCIÓN DE LAS DEMANDADAS. CONTESTACIÓN


El extremo pasivo de la relación jurídica procesal se encuentra constituido por las siguientes personas jurídicas:



    1. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE LA CEJA --folios. 71 a 72-


La entidad accionada a través del Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja allegó escrito por medio del cual contestó la demanda, manifestando que si bien es cierto han surgido deterioros en el Establecimiento Carcelario de La Ceja, los mismos obedecen a que dicho establecimiento es un inmueble que fue destinado hace muchos años para albergar internos, sin que se hayan realizado adecuaciones locativas en su estructura.


Dijo también que a pesar de ser el Representante Legal y el ordenador del gasto del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de La Ceja, esto no lo obliga, ni está dentro de sus funciones realizar las mejoras y adecuaciones al inmueble, toda vez que es directamente la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios U.S.P.C, a quienes les corresponde asignar los recursos y el rubro presupuestal para hacer las adecuaciones que se requieren de manera inmediata.

Indicó que en ningún momento desconoce la problemática existente, razón por la cual constantemente de sus propios recursos ha realizado brigadas con el fin de efectuar algunas reparaciones que se requieren de manera urgente.


Concluyó manifestando que en ningún momento se ha pretendido vulnerar los derechos e intereses colectivos, dado que siempre se ha procurado realizar todas las gestiones en pro de la población interna del Establecimiento.



    1. INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-


La entidad accionada no dio respuesta a la demanda de la referencia dentro de la oportunidad legal para ello.



5.3. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPC-


La entidad vinculada, a través de su apoderado judicial dio respuesta a la acción popular, señalando que conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley 4150 de 2011fue creada la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios con el fin de asumir las funciones dirigidas a gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.


Indicó que desde el inicio la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ha estado comprometida con el cumplimiento de sus funciones, las cuales tienen su razón de ser en el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de su libertad, por ello dentro de la vigencia fiscal del año 2013 se realizó una priorización de obras de acuerdo a requerimientos presentados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, el cual se encuentra en ejecución, esto con la finalidad de dar cumplimiento a la emergencia penitenciaria decretada por el INPEC. Aclaró que las acciones de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios están determinadas por las necesidades del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en calidad de órgano rector de los establecimientos penitenciarios y carcelarios.

Aseveró que el día doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), realizó una visita al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, mediante la cual se pudo verificar una serie de necesidades en materia de infraestructura, dentro de las cuales se encuentran algunas de las señaladas por el actor popular tales como reemplazo de sanitario del patio No. 1, mantenimiento del área de duchas del Patio No. 1, mantenimiento de sanitarios y duchas del Patio No. 1, instalación de orinales en pared, instalación de puertas en las duchas y sanitarios, aclarando sobre este punto que no pueden ser todas de las que menciona el actor popular, ya que por seguridad no se puede instalar puertas que generen encerramiento de personal de internos y división entre las duchas y los orinales.


Explicó que como las necesidades anteriormente descritas no se encontraban programadas para la vigencia del año 2013, las mismas se realizarán dentro de un proceso contractual de acuerdo a la normatividad vigente para el efecto, con cargo al presupuesto de la vigencia del año 2014.


Conforme a lo antes descrito solicitó se denegaran las súplicas de la acción popular, por cuanto dicha entidad está adelantando las gestiones necesarias para el cese de la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegado por el actor popular.



6. - AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO -folio 91 a 92-


El día veintidós (22) de agosto de dos mil trece (2013), el Despacho se constituyó en audiencia para la práctica de la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual fue declarada fallida toda vez que a la misma no se hicieron presentes el actor popular ni los apoderados de las entidades accionadas INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC- y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE LA CEJA.


El Despacho advierte que la audiencia de pacto de cumplimiento se intentó realizar a través de videoconferencia, por cuanto en ese momento el actor popular se encontraba recluido en el centro de reclusión de La Ceja, razón por la cual esta Agencia Jurisdiccional procedió a realizar todas las gestiones y requerimientos pertinentes para convocar a las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento –ver folios 79 a 88-, sin embargo, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja –Antioquia- manifestó, vía telefónica, que no tenían los medios tecnológicos para llevar a cabo dicha audiencia por videoconferencia, así mismo se le expuso la posibilidad de realizarla vía skype, a lo que señalaron que tampoco podía ser posible por este medio, no encontrando el Despacho colaboración alguna por parte de la entidad accionada.


Ahora bien, el día ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja –Antioquia-, allegó escrito en el que manifestó que al señor WALTER JARAMILLO ALZATE mediante Resolución No. 903431 del treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) proferida por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –Mayor General Gustavo Adolfo Tapia-, lo habían trasladado para el Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPAMSC de la Dorada. De esta manera, y al ser evidente que las accionadas no tenían ninguna fórmula de arreglo, resultaba innecesario programar una nueva fecha para llevar a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento, razón por la cual el Despacho no atendió una petición extemporánea elevada por el señor WALTER JARAMILLO ALZATE.


Así mismo, la Sala advierte que para el día de la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios aún no había sido vinculada al proceso, pues sólo hasta el escrito de alegatos de conclusión, la entidad demandada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, indicó que se debía vincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, toda vez que esta entidad era la competente para realizar las adecuaciones en la infraestructura de los centros de reclusión conforme lo dispuesto en el Decreto 4150 de 2011.



7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN


Por auto del dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013)-folio 104-, el Despacho corrió traslado a las partes para que allegaran al proceso sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones:


- La parte accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- folios 109 a 130 y 190 a 206--. El apoderado judicial de la entidad demandada, presentó escrito de alegatos de conclusión -en donde el nombre del accionante y el número de radicación del son distintos a los del proceso de la referencia- en el que solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, toda vez que no se había demostrado la vulneración de los derechos e intereses colectivos alegados por el actor popular.


Expresó que conforme a los hechos y pretensiones de la demanda, lo que se vislumbra es la presunta vulneración del derecho constitucional fundamental de la intimidad, para lo cual existe otra acción constitucional distinta a la presente acción.


Señaló que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario es la primera entidad interesada en que se brinden oportunamente y en debida forma los servicios que requieran los internos. Aseveró que el sistema penitenciario y carcelario en Colombia, se encuentra conformado por otros subsistemas, que de forma directa influyen en la debida prestación del servicio, así como la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, que son los responsables directamente de la infraestructura de los centros de reclusión, conforme al Decreto 4150 de 2011, de esta manera el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- no era el llamado a responder por la violación a los derechos colectivos alegados en el caso objeto de estudio.


En razón a ello, dijo que el Director del Centro de Reclusión de La Ceja elevó la respectiva solicitud ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, sin que hasta esa fecha se hubiera obtenido respuesta alguna, de ahí que no podía el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- destinar recursos para la adecuación de infraestructuras, toda vez que se estaría vulnerando el principio de legalidad constitucional.


Así mismo, explicó que el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, mediante Resolución No. 1005 del treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), decretó el Estado de Emergencia Penitenciaria y Carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional a cargo del INPEC, y de allí se desprendió una serie de labores a realizar hasta el treinta (31) de marzo de dos mil catorce (2014).


Conforme a lo anterior solicitó denegar las súplicas de la acción popular.



- La Parte Vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –folios 218 a 219-.La entidad vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, a través de su apoderado judicial, presentó el escrito de alegaciones de conclusión señalando que la entidad está comprometida con el cumplimiento de sus funciones, que tienen su razón de ser en el mejoramiento de la calidad de vida de la población privada de su libertad, por ello dentro de la vigencia fiscal 2013, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios realizó una priorización de obras de acuerdo a requerimientos presentados por el INPEC, las cuales se encuentran en ejecución para dar cumplimiento a la emergencia penitenciaria decretada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.


Indicó que el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios realizó visita técnica al Establecimiento Penitenciario de La Ceja, en la cual se verificó una serie de necesidades en materia de infraestructura, especialmente en el área sanitaria, dentro de las cuales se encuentran algunas de las señaladas por el actor popular, para lo cual se realizó el levantamiento general de necesidades de dicho establecimiento carcelario.



-La parte accionada Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja.


La entidad accionada no realizó intervención alguna.



8.- DEL MINISTERIO PÚBLICO


El señor Agente del Ministerio Público no realizó pronunciamiento alguno sobre el caso objeto de estudio.



II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA



1. LA COMPETENCIA


Según lo establecido por el artículo 88 de la Constitución Nacional, por los artículos 15 subsiguientes y concordantes de la Ley 472 de 1998, y por el artículo 152 numeral 16 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer y proferir fallo de primera instancia resolviendo lo pertinente en la acción popular de la referencia.



2. INCIDENTE DE NULIDAD PROPUESTO POR LA ENTIDAD VINCULADA UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS


La entidad vinculada a la demanda de la referencia, en escrito presentado el tres (03) de febrero de dos mil catorce (2014), formuló incidente de nulidad por violación al debido proceso teniendo en cuenta que la misma no participó en la audiencia de pacto de cumplimiento que estipula el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, por cuanto fue vinculada al proceso cuando ya se había celebrado la mencionada audiencia. Frente al incidente de nulidad esta Agencia Jurisdiccional mediante auto del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), ordenó dar traslado del incidente de nulidad, el cual fue notificado al actor popular a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario–ver folio 224-.


Ni el actor popular, ni las entidades accionada Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja realizaron pronunciamiento alguno frente al incidente de nulidad propuesto por la entidad vinculada.


La Ley 472 de 1998 en el artículo 44 consagró que lo no regulado en ella, se daría aplicación en lo pertinente al Código de Procedimiento Civil y al Código Contencioso Administrativo -dependiendo de la jurisdicción que corresponda- a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, y toda vez que la ley que regula las acciones populares, nada dispuso sobre las causales de nulidad, nos remitiremos a lo dispuesto por el Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 140 enlista las causales de nulidad, indicando:


ARTÍCULO 140.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1, num 80. Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:


1. Cuando corresponde a distinta jurisdicción.


2. Cuando el juez carece de competencia.


3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.


4. Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde.


5. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida.

6. Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión.


7. Cuando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo proceso.


8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición.


9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.


Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta de la que admite la demanda, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponerla.


PARAGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que este Código establece.



De las causales antes enlistadas, queda claro para esta Sala que ninguna se configura en el proceso de la referencia, puesto que lo que está alegando la entidad vinculada, es que no se le permitió a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios asistir a la audiencia de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998.


Ahora bien, el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, consagró que los intervinientes podrían integrar el contradictorio en la misma forma y con el término de comparecencia dispuesto para el demandado, específicamente la norma reza:


ARTÍCULO 83. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO.<Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 35 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar traslado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.


En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.


Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.


Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso. (Negrilla y subrayado fuera del texto)


Conforme a lo anterior, es importante anotar, que tal como puede observarse a folios 133 a 136 se ordenó la suspensión del proceso y la integración de un litisconsorte necesario, como lo fue la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, razón por la cual se ordenó su notificación personal la cual se realizó por correo electrónico el día tres (03) de diciembre de dos mil trece (2013) –ver folio 137-, el proceso al momento de ordenar la vinculación de la mencionada entidad, se encontraba a Despacho para sentencia, por cuanto, fue en el escrito de alegaciones presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, que esta entidad solicitó al Despacho integrar como vinculada a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.


Una vez notificada la demanda a la entidad vinculada, la misma presentó contestación a la demanda –ver folios 145 a 148-, aportando como única prueba el Acta No. 551 del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), en la cual quedó constancia de la visita realizada por dicha entidad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, y en donde se plasmaron las observaciones evidenciadas en relación con la infraestructura del centro de reclusión.


En virtud de ello, por auto del veintiuno (21) de enero de dos mil catorce (2014), el Despacho instructor ordenó correr nuevamente traslado a las partes para presentar los escrito de alegaciones, es decir, que conforme al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, tuvo las mismas oportunidades que las entidades inicialmente accionada, esto es, contestar la demanda y solicitar la practica de pruebas, etapas procesales, que en ningún momento se le vulneraron a la entidad vinculada.


Ahora bien, la entidad pudo haber formulado el incidente de nulidad desde el momento mismo en que intervino en el proceso, es decir, antes de haber contestado la demanda, pero solo la formuló después de haberse pronunciado en el escrito de contestación de la demnada, y cuando el Despacho había dado el término para presentar los alegatos de conclusión. El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dispone:


ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 84 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos:


(…)


3. Cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente.


(…) (Negrilla y subrayado fuera del texto)


De esta manera, no hay lugar a la menor duda, que el Despacho que sustanció el proceso, cumplió con cada una de las etapas procesales, sin vulnerarle a ninguna de las partes procesales, su derecho a la defensa, y mucho menos a la entidad vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, pues como se indicó anteriormente, los intervinientes en el proceso toman el mismo en el estado en que se encuentra y en caso de que hubiera lugar a la nulidad, la entidad vinculada, debió proponerla antes de dar respuesta a la acción popular y no una vez el Despacho dio traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.


Conforme a lo antes mencionado, no se decreta la nulidad formulada por la señora apoderada judicial de la entidad vinculada Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.



3. LAS ACCIONES POPULARES.


Sea lo primero señalar que las acciones populares, tal como las contempló el constituyente de 1991 -art. 88-, tienen por finalidad brindar protección a los derechos e intereses colectivos, en principio, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defina la Ley, esto es, que en el legislador recae la responsabilidad de ampliar todo cuanto considere necesario ese catálogo de derechos que ejemplificativamente enuncia la Constitución Política, de suerte que garantice la existencia de una acción judicial de origen constitucional cuyo propósito sea el ya definido de procurar las necesarias garantías a los derechos del aludido temperamento.


La Ley 472 de 1998 pretende ser el desarrollo del precepto constitucional antes mencionado, siendo así como de entrada define las acciones populares como los medios procesales para la protección y defensa de los derechos e intereses colectivos.


Tienen de tal manera un múltiple propósito los citados medios procesales de defensa y protección, cuando quiera que bajo su amparo se intenta garantizar la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos desde que se vislumbra una amenaza de lesión para que no se concrete el daño, pasando por una etapa intermedia de carácter cautelar para que cese la vulneración o el agravio, llegando, por último, a la de índole restaurativo, en tanto lo que sigue una vez el hecho dañino se ha consumado, es regresar las cosas a su estado anterior, en tanto ello sea posible, que no siéndolo, surge en su lugar la obligación de reparar acudiendo al débito secundario, al subrogado pecuniario o a la indemnización compensatoria de los derechos e intereses de naturaleza colectiva.


Bien se ha dicho que la acción popular no tiene carácter residual, y que, por consiguiente, puede coexistir con otras acciones ordinarias, es más, por el carácter prevalente y especial que tienen las acciones populares, se impone la actuación oficiosa del juez de conocimiento del trámite procesal, con tal de garantizar la protección eficaz de los derechos colectivos, acudiendo si es el caso a la aplicación del principio iura novit curia, para procurar inclusive la defensa de derechos e intereses colectivos no invocados en la demanda pero cuya amenaza o vulneración se ponga al descubierto durante el trámite procesal, estándole permitido al fallador emitir fallos ultra y extra petita, aspectos, estos últimos, en los que comparte similitudes y puntos de contacto con la acción de tutela, pues la una, tanto como la otra, no se satisfacen sino con la protección eficaz, desde el ámbito del derecho sustancial, de los derechos afectados.


De ahí que la actividad de las partes debe procurar ser lo más diligente que sea posible, y leal, pues son ellas las que conocen los hechos y son ellas también las que están en posibilidad real de fijar con sus dichos y los medios de comprobación que tengan a su alcance, y que aporten, ese conocimiento al proceso.


Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con la seguridad y salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; los cuales se estiman vulnerados por la presunta omisión de las entidades accionadas, por cuanto no solucionaron los problemas de salubridad, al no realizar las reparaciones necesarias que requieren los servicios sanitarios del Patio No. 1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, toda vez que los mismos se encuentran en malas condiciones ocasionando, dice el acciónate, enfermedades infecciosas en los reclusos.



4. EL DERECHO E INTERÉS COLECTIVO A LA SALUBRIDAD PÚBLICA.


El derecho e interés colectivo a la salubridad pública fue consagrado en el literal g) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, y, reviste –valga la redundancia- el carácter de colectivo el cual debe ser protegido a través de las acciones populares. Implica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional, la garantía de la salud de los ciudadanos, es decir, este derecho colectivo implica la realización total de la salud, suponiendo la presencia previa de la salud individual.


El Honorable Consejo de Estado en sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013)1 al referirse a este derecho de rango colectivo, señaló:


“…De modo que, las nociones de seguridad y salubridad públicas se orientan al mantenimiento del orden público, concepto éste que no puede ser entendido desde una perspectiva gendarme o restrictiva de derechos, sino que, por el contrario, en una dimensión progresista y garantista lo que pretende es promover las condiciones mínimas de seguridad, tranquilidad, seguridad y de salud para el goce efectivo de los derechos individuales y colectivos.

Sobre los conceptos de salubridad y seguridad públicas la Sección Primera de esta Corporación ha puntualizado:


En diferentes ocasiones la jurisprudencia se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas, lo cuales han sido tratados como parte del concepto de orden público. Uno y otro lo constituyen las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad. Su contenido general implica, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”2 (Se destaca).


En esa perspectiva, los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas son derechos subjetivos que se pueden garantizar desde una perspectiva de abstención (negativa o de impedir una conducta) o de promoción (activa o de realización de un comportamiento) en aras de asegurar las condiciones esenciales de salud pública y de tranquilidad que permitan la vida en comunidad y, por consiguiente, faciliten la convivencia pacífica entre los miembros de la sociedad.



Así mismo, en sentencia del dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010), el Órgano de Cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa manifestó:


“…Sobre el concepto de “salubridad pública” ha sostenido esta Sección, de manera coincidente con la Corte Constitucional:


En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los conceptos de seguridad y salubridad públicas; los mismos han sido tratados como parte del concepto de orden público y se han concretado en las obligaciones que tiene el Estado de garantizar condiciones mínimas que permitan el desarrollo de la vida en comunidad.” “…Su contenido general, implica, de acuerdo con la jurisprudencia citada, en el caso de la seguridad, la prevención de los delitos, las contravenciones, los accidentes naturales y las calamidades humanas y, en el caso de la salubridad, la garantía de la salud de los ciudadanos. Estos derechos colectivos están ligados al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y la tranquilidad de la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Es decir, que al momento de ponerse en funcionamiento determinados proyectos de los cuales se pueda derivar algún perjuicio para los ciudadanos, se deben realizar los estudios previos y tomar las medidas conducentes para evitar que se produzca un impacto negativo en las condiciones de salud y seguridad de los asociados”3.


De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación:


El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.4


Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo se obtendrá a través de órdenes orientadas a garantizar el acceso a infraestructuras de servicios…”



Conforme a la jurisprudencia citada, es claro que el Estado tiene dentro de sus obligaciones y fines los de asegurar la salubridad pública, es decir, procurar las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de las personas que la conforman, es por ello, que se dice, que este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, pues con la protección del mismo se pretende evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la colectividad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.



5. DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A UNA INFRAESTRUCTURA DE SERVICIOS QUE GARANTICE LA SALUBRIDAD PÚBLICA.


El derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública se encuentra consagrado en el literal h) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, entendiéndose como aquel derecho consistente en la protección de la vida e integridad de los habitantes del territorio nacional a través de prestaciones realizadas por el Estado, de forma tal que sea posible asegurar una atención básica y una prestación de servicios mínima que permita asegurar la calidad de vida de la comunidad, especialmente en lo que respecta a servicios de salud, los cuales, inicialmente, se deben prestar de manera gratuita y obligatoria. De tal manera, contar con una adecuada infraestructura que garantice la salubridad pública implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de centros de salud, y servicios de la misma naturaleza, tanto preventivos como de rehabilitación, a la vez que no se encuentre algún tipo de restricción en términos de acceso.


El Honorable Consejo de Estado ha definido el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, como la posibilidad que tiene la comunidad en general de acceder a las instalaciones y organizaciones que velen y garanticen su salud, en otras palabras, que se garantice la estructura sanitaria, de manera que no se confundan con el derecho a la salud, toda vez que, se hace referencia es al acceso a infraestructuras que protejan y prioricen la salud, así en sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007)5, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo afirmó:


“…El derecho o interés colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, detenta un origen constitucional, pues en el artículo 88 alusivo a las acciones populares se indica el de la “salubridad” como derecho susceptible de protección a través de esta acción constitucional. Así mismo, en la lista enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de amparo a través de este instrumento, contenida en el artículo 4 de la Ley 472 de 1998, se consagra de manera textual en su literal h.


Este derecho comprendido en su dimensión colectiva, debe entenderse como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud. En este orden de ideas, puede pensarse en la estructura sanitaria y en especial hospitalaria, como típica manifestación del mismo.


(…)


De manera específica, sobre la relación de la salubridad pública con la infraestructura que debe garantizarse a la comunidad, ha sostenido esta Corporación:


El derecho colectivo invocado como vulnerado en la presente acción es el del “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública”. Es un servicio público a cargo del Estado cuya finalidad es disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Ahora bien, el derecho invocado hace alusión igualmente a la palabra “infraestructura” la cual debe entenderse como un conjunto de elementos o servicios que se consideran necesarios para la creación y funcionamiento de una organización, en este caso, para la buena gestión de la salubridad pública. Por lo tanto, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica, entre otros aspectos, la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en un espacio de tiempo determinado.6


Se observa así, que este específico derecho o interés colectivo no puede confundirse con la salud de la comunidad, toda vez que se refiere más bien a la posibilidad de esta de acceder a infraestructuras que sirvan para protegerla. Se verifica entonces una relación comunidad - bienes y/o comunidad - organización; de tal modo que solo se constatará la afectación a este derecho o interés colectivo, cuando se logre demostrar la imposibilidad de acceso a una infraestructura de servicios determinada; se insiste no es el acceso a los servicios, sino a la infraestructura de estos.


Si se hace referencia al acceso, se colige, que la garantía de este derecho o interés colectivo, se obtendrá a través de órdenes orientadas a acceder a infraestructuras de servicios.


Finalmente, vale la pena relievar que algunos servicios públicos domiciliarios pueden encontrar relación con este derecho; baste pensar para ejemplificar esta afirmación en las necesidades que la comunidad tiene de acceder a infraestructuras de agua potable, alcantarillado o aseo, obteniendo de esta manera una respuesta positiva frente a sus requerimientos de salud y evitando enfermedades….”


Así mismo, en sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011)7, el Honorable Consejo de Estado expresó:


“…20. En relación con la supuesta vulneración del derecho colectivo a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, en primer lugar se tiene que ha sido definido por el Consejo de Estado como la posibilidad que tiene la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que velen por o garanticen su salud, es decir, la estructura sanitaria y hospitalaria, de suerte que no se confunde con el derecho a la salud, puesto que hace referencia al acceso a infraestructuras que sirvan para proteger la salud8…”

Conforme a la cita jurisprudencial, el derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, debe entenderse como un servicio público que se encuentra a cargo del Estado, cuya finalidad es la de disminuir la morbilidad, es decir, la proporción de personas que enferman en un sitio y tiempo determinado. Este derecho hace alusión a la palabra infraestructura, la cual significa el conjunto de elementos o servicios necesarios para la creación y funcionamiento de una organización que logre la efectividad de la salubridad pública.


En conclusión, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de rehabilitación y atención, buscando disminuir el número de personas enfermas en un lugar específico y en espacio de tiempo determinado.



6. OBLIGACIONES DEL ESTADO A CARGO DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD.


Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado que implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas como consecuencia de una conducta ilícita. En el sistema punitivo colombiano, la libertad personal, es uno de los derechos que se suspende como consecuencia de conductas que se consideran al margen de la ley por afectar bienes jurídicos relevantes para el ordenamiento, no obstante, los demás derechos del interno deben ser garantizados y respetados por las autoridades estatales y especialmente por las penitenciarias y carcelarias, de esta manera, las personas privadas de la libertad, bien sea en cumplimiento de una detención preventiva o en cumplimiento de una condena por sentencia judicial, están a cargo directamente del Estado, generando una relación especial entre los internos y las autoridades.


La Honorable Corte Constitucional ha sostenido que la relación entre el Estado y los reclusos es de sujeción, consistente en que el Estado puede exigirle a los internos dentro del Establecimiento Carcelario reglas mínimas de conducta para preservar el orden y la seguridad carcelaria, siendo importante anotar que las mismas deben ser razonables, así mismo, la Administración debe garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran privadas de su libertad.


Así en sentencia T-793 de 20089, el Órgano de Cierre Constitucional, frente a la relación de sujeción señaló:


“…En el contexto anterior, la jurisprudencia constitucional ha hecho referencia a las implicaciones constitucionales de la relaciones especiales de sujeción entre autoridades carcelarias y reclusos. Dichas implicaciones suponen considerar la ponderación de las necesidades organizativas y de disciplina en las cárceles con los derechos no limitables de los internos. Ha sostenido la Corte:


De la jurisprudencia de la Corte Constitucional la Sala identifica seis elementos característicos qué procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) Esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización). (v)  Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”


Al respecto, resulta necesario destacar la conclusión que a partir de los elementos anteriormente señalados se derivó en la sentencia T-881 de 2002. Se afirmó en dicha ocasión que, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación), (ii) la imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros), (iii) el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos. (iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos…”


De lo expuesto se colige que el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos y disfrutar parcialmente de aquellos que les han sido restringidos. Lo anterior, por cuanto la persona recluida sigue siendo titular de derechos y en tal medida una de las obligaciones que debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los reclusos, es la de procurarles las condiciones mínimas de existencia digna.


No cabe la menor duda que el sistema carcelario en nuestro país afronta una crisis grave, razón por la cual la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-153 de 199810 se vio obligada a declarar el “estado de cosas inconstitucional” con el fin de requerir a la Administración para que solucionara “el estado de hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidad y medio para la resocialización de los reclusos”11, por cuanto las personas recluidas en los Establecimientos Carcelarios pueden exigir de las autoridades públicas responsables de su reclusión, condiciones de seguridad y salubridad acorde con la dignidad humana, toda vez que se encuentran en una situación especial, imponiendo determinados deberes al Estado, entre ellos los de brindar las garantías necesarias para que los reclusos mantengan una vida digna, así lo ha expresado el Máximo Órgano Constitucional en sentencia T-317 de dos mil seis (2006)12:


“…En su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que, si bien algunos derechos fundamentales de los reclusos son suspendidos o restringidos desde el momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a cargo de los presos.  De modo que, derechos tales como la libertad física y la libertad de locomoción, se encuentran suspendidos, otros derechos como la intimidad personal y familiar, reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y libertad de expresión, se encuentran restringidos, en razón misma de las condiciones que impone la privación de la libertad.  Sin embargo, lo anterior no se predica de derechos como la vida, la integridad personal, la dignidad, la igualdad, la libertad religiosa, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la salud, al debido proceso, y el derecho de petición, los cuales se mantienen incólumes, y por ende, no pueden ser limitados en medida alguna.

 

De cara a la dignidad de la población carcelaria, la Corte en Sentencia T-1030 de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández sostuvo:

 

En efecto, el principio de la dignidad humana limita el ejercicio de la facultad de que dispone el Estado para regular el funcionamiento de los establecimientos de detención y carcelario del país.  Sin lugar a dudas,  se trata de un valor fundante y constitutivo de la organización estatal y de su ordenamiento jurídico, y por ello todas las actuaciones de las autoridades públicas deben tomar en consideración que el hombre es un fin en sí mismo y no un simple medio que puede ser sacrificado para la consecución de un determinado propósito colectivo.

 

Así las cosas, el principio de dignidad humana reconduce a un problema fundamental de la convivencia: la constante tensión entre autosuficiencia del individuo y las necesidades, derechos y obligaciones que derivan de las circunstancias actuales de la vida en comunidad.

 

En materia del ejercicio del ius puniendi, el principio de la dignidad humana se traduce en una prohibición dirigida a las autoridades carcelarias en el sentido de prohibirles el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.”

 

De igual manera, esta Corporación ha sostenido que los internos se encuentran vinculados con el Estado por una especial relación de sujeción. De tal suerte que este último puede exigirles el sometimiento a un conjunto de condiciones y reglas de conducta encaminadas a mantener el orden y la seguridad en los establecimientos carcelarios del país, siempre y cuando estas medidas se ajusten a los principios de proporcionalidad y razonabilidad.

 

Correlativamente, el Estado debe garantizarle a los internos el pleno ejercicio de los derechos fundamentales que no han sido suspendidos, y parcialmente el disfrute de aquellos que les han sido restringidos. De allí que, el Estado deba abstenerse de realizar determinados comportamientos que vulneren el ejercicio de un derecho fundamental, en tanto que frente a otros, se encuentra ante el deber de adoptar determinadas medidas concretas a favor de los reclusos.  Al respecto, esta Corporación en Sentencia T-714 de 1996 sostuvo lo siguiente:

 

 

El ingreso de una persona a la cárcel, en condición de detenido o condenado, significa el nacimiento a la vida jurídica de una relación de especial sujeción entre la administración y el interno, en cuya virtud ésta queda enteramente cobijada por la organización administrativa carcelaria o penitenciaria. En esta relación, la administración adquiere una serie de poderes excepcionales que le permiten modular y restringir el ejercicio de algunos de los derechos fundamentales de los internos. Sin embargo, las limitaciones a los derechos deben orientarse, en todos y cada uno de los casos, al cumplimiento de la finalidad específica para la cual fue establecida por el ordenamiento legal esa relación de especial sujeción, vale decir,  la resocialización del delincuente y el mantenimiento del orden y la seguridad en la prisión.”

 

En este sentido, dado que la persona recluida sigue siendo titular de otros derechos cuya garantía o satisfacción no puede procurarse por si misma, justamente por su estado de reclusión, surge en cabeza de la administración, el deber de satisfacer o proteger tales derechos. De tal forma, una de las obligaciones que necesariamente debe asumir el Estado a fin de garantizar los derechos fundamentales de los internos, es la de procurarles las condiciones mínimas de una existencia digna.

 

En efecto, si la administración no satisface las necesidades vitales mínimas de la persona privada de libertad, a través de la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación de servicio de sanidad, el mantenimiento en condiciones de salubridad, etc., quien se halle internado en un centro de reclusión, justamente por su especial circunstancia, está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma tales beneficios.

 

Es por ello que, una actuación deficiente o irresponsable en esta materia, podría ocasionar un sufrimiento intolerable a la luz del Estado Social de Derecho. La omisión en la obligación de procurar al interno el mínimo vital, acompañada de la adopción de medidas propias de la relación penitenciaria como lo es la propia privación de la libertad, que impiden que la persona satisfaga autónomamente sus necesidades vitales mínimas, constituye un suplemento punitivo no autorizado por la Constitución. En este sentido, no sobra recordar que la pena impuesta a una persona no puede, de ninguna manera, comprometer aquellos derechos fundamentales a los cuales aquella es acreedora en forma plena, tales como la vida, la integridad personal, la dignidad o la salud, derechos que, justamente, se garantizan procurando la satisfacción de las necesidades mínimas del interno….”


Conforme a lo antes mencionado y en virtud del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia los derechos fundamentales constitucionales de los internos en los Establecimientos Carcelarios y Penitenciarios deben ser interpretados a la luz de los Tratados Internacionales, siempre y cuando sean ratificados por Colombia y los cuales siempre versan en pro de la dignidad de los reclusos, por ello el artículo 5º del Código Penitenciario y Carcelario estableció:


ARTÍCULO 5o. RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA. En los establecimientos de reclusión prevalecerá el respeto a la dignidad humana, a las garantías constitucionales y a los derechos humanos universalmente reconocidos. Se prohíbe toda forma de violencia síquica, física o moral.


En virtud de ello, las autoridades competentes deben abstenerse de incurrir en comportamientos que transgredan los derechos de los reclusos, por ello, ha sido necesario insistir sobre el trato digno y humano que merecen éstos, puesto que si por parte del Estado no se atienden las necesidades básicas como la alimentación, la habitación, el suministro de útiles de aseo, la prestación del servicio de sanidad, el mantenimiento de la existencia en condiciones de salubridad, se estaría atentado contra las condiciones mínimas de viga digna a las que también los internos tienen derecho a gozar.



7. CASO CONCRETO.


La Sala deberá examinar, con arreglo a las pruebas obrantes en el proceso, si ciertamente las entidades demandadas y la vinculada INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO –INPEC-, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE LA CEJA y UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS, han incurrido en amenaza, violación o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular, toda vez que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, en donde se encontraba recluido el actor popular, el servicio sanitario habilitado en el Patio No. 1 se encuentra en condiciones deplorables, ya que los mismos tienen el servicio de tubería, pero este se encuentra dañado, razón por la cual los sanitarios no vacían, además que los mismos están situados al lado de las duchas, las cuales no tienen compartimientos, produciendo, dice el actor, infecciones en los reclusos.


Así, las pruebas obrantes en el expediente permiten establecer:


1.- Copia de la petición radicada por el actor popular ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, solicitando se le pusieran las puertas a los baños del Patio No. 1 - folios 10 a 11-


2.- Copia del Oficio No. 8100-DINPE-DIGEC0000420 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013), mediante el cual la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por el actor popular, en donde se le informó que se estaban realizando los diferentes estudios y análisis de mercado necesarios para dar cumplimiento con la ley de contratación y solicitar los recursos necesarios para realizar las adecuaciones que requería el centro de reclusión. –Folio 12 y 39-.


3.- Copia del Oficio No. PM-053000522 del primero de febrero de dos mil trece (2013), mediante el cual el Personero Municipal de La Ceja del Tambo complementa la respuesta a la petición elevada por el actor popular en donde se le informó -folios 13 y 40-:


“…Seguidamente, el 16 de enero del presente año, se interviene las instalaciones del centro Penitenciario y Carcelario de la Ceja Antioquia, se realiza una evaluación de uno a uno los puntos esgrimidos por ustedes en el derecho de petición, y se socializa con cada uno de los peticionarios, lo cual consta en el acta 025 de la cual anexo copia.


Por último, el suscrito hace un recorrido por las instalaciones y se procede a un registro fotográfico, del cual anexo copia, de las situaciones descritas por ustedes, y se remite dicho paquete con las actuaciones adelantadas por esta Agencia del Ministerio Público, a las autoridades señaladas por ustedes para que intervengan según lo de su competencia…”


4.- Copia del Acta No. 025 del dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) mediante la cual se dijo -folios 14 a 16 y 41 a 42-:


“…Con respecto al numeral segundo y sin numeral tercero en el texto, literales A, B se le comunica a los peticionarios que las instalaciones de las instalaciones del centro penitenciario y carcelario del municipio de La Ceja están adscritas al INPEC que es una institución de orden nacional, y es él quien debe garantizar las adecuadas instalaciones para que un ser humano porque la pena por la comisión de cualquier delito, es decir, de manera subjetiva el suscrito personero les indica que el INPEC debe tomar las medidas necesarias en materia de salubridad y comodidad para que los internos puedan con comodidad ejercer sus necesidades fisiológicos o físicas…”


5.- Copia del Acta No. 551 del doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013) en donde se indicó -folios 185 a 186-:


“…Se realiza el recorrido por los lugares enumerados en la lista de necesidades solicitadas por el Director las cuales son:








(…)




El actor popular señor WALTER JARAMILLO ALZATE presentó acción popular en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, por cuanto considera que estas entidades están vulnerando los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad publica y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, toda vez que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, en donde se encontraba recluido el actor popular, el servicio sanitario del Patio No. 1, se encuentra dañado, ocasionando señala el actor popular enfermedades infecciosas no sólo en los internos, sino también en las personas que los días domingos realizaban las visitas a los reclusos.


La entidad accionada Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, a través de su Director, dio respuesta a la acción popular, manifestando que si bien era cierto que algunas zonas comunes del establecimiento se encontraban deterioradas, ello obedecía a que la infraestructura del Establecimiento Penitenciario ya tenía muchos años, y que no era su función realizar las mejoras y adecuaciones al Establecimiento Penitenciario y Carcelario, toda vez que dicha función estaba en cabeza del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, así mismo indicó que en ningún momento desconocía la problemática existente, razón por la cual de sus propios recursos había realizado brigadas con el fin de efectuar algunas reparaciones, procurando siempre la salvaguardia de los derechos de los internos.


Por su parte, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, en el escrito de alegaciones de conclusión, señaló que es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, la entidad responsable directamente de la infraestructura de los centros de reclusión.


La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, en la contestación a la acción popular, aseveró que realizó una visita al centro de reclusión de La Ceja, en donde se decidió iniciar la planificación de obras que se requerían para mejoramiento en materia de infraestructura, especialmente en el área sanitaria, pero dijo que como las necesidades no se encontraban programadas para la vigencia del año dos mil trece (2013), era indispensable revisar la posibilidad de acudir al presupuesto de la vigencia de dos mil catorce (2014).


La entidad vinculada a la acción de la referencia, esto es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, fue creada por el Decreto –Ley 4150 de 2011, la cual tiene por objeto gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-13. Así mismo las funciones que debe cumplir se encuentran consagradas en el artículo 5º de la citada norma, el cual reza:


ARTÍCULO 5°. FUNCIONES. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ­SPC, cumplirá las siguientes funciones:


1. Coadyuvar en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el INPEC, en la definición de políticas en materia de infraestructura carcelaria.


2. Desarrollar e implementar planes, programas y proyectos en materia logística y administrativa para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios que debe brindar la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios ­SPC al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC.


3. Definir, en coordinación con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, los lineamientos que en materia de infraestructura se requieran para la gestión penitenciaria y carcelaria.


4. Administrar fondos u otros sistemas de manejo de cuentas que se asignen a la Unidad para el cumplimiento de su objeto.


5. Adelantar las gestiones necesarias para la ejecución de los proyectos de adquisición, suministro y sostenimiento de los recursos físicos, técnicos y tecnológicos y de infraestructura que sean necesarios para la gestión penitenciaria y carcelaria


12. Las demás que le correspondan de acuerdo con la naturaleza de la Entidad.


(…) (Negrilla y subrayados fuera del texto)



A su vez el Decreto 4151 de 2011, determinó que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario tendría por objeto la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, la vigilancia y seguimiento del mecanismo de seguridad electrónica y de la ejecución del trabajo social no remunerado, impuestas como consecuencia de una decisión judicial, de conformidad con las políticas establecidas por el Gobierno Nacional y el ordenamiento jurídico, en el marco de la promoción, respeto y protección de los derechos humanos14.


Conforme a lo anterior, queda claro para esta Sala de Decisión que la entidad encargada de realizar las adecuaciones de infraestructura en los centros de reclusión es la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.


Ahora bien, no debe perderse de vista que el objetivo de las acciones populares es la protección de unos derechos que se han catalogado como colectivos, en tanto los mismos comprometen eventualmente a toda la sociedad y no a un grupo particular de personas, siendo que, así se trate de una pluralidad de personas, tal grupo no tiene la virtualidad de implicar a toda la comunidad, entendida esta en un sentido amplio, pues el resultado de la acción terminaría siendo de efectos limitados y con consecuencias eminentemente subjetivas.


Sobre este punto, la Sección Primera del Honorable Consejo de Estado ha sido enfática en la distinción que debe recaer sobre lo que se conoce como “intereses particulares comunes a un grupo” y los derechos e intereses colectivos propiamente dichos, indicando que los primeros no deben asimilarse bajo la segunda categoría, por cuanto sobre los intereses particulares no se puede predicar un grado de compromiso semejante respecto de los intereses de la comunidad. Dijo el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:


Sin embargo, previo a verificar si en el caso examinado se presenta o no una conducta activa u omisiva que amenace o vulnere el mencionado derecho colectivo, la Sala precisará si, a la luz de la causa petendi, la parte actora busca la protección de derechos colectivos o si, contrario a ello, se trata de la defensa de intereses particulares, habida cuenta de que tal como lo expresa en su demanda, la negativa de la entidad demandada a otorgarle la factibilidad de servicios públicos en un inmueble de propiedad de la Corporación de Vivienda El Tejar, le impide a ésta el desarrollo de su objeto social.


Al efecto, la Sección Primera en Sala de Conjueces señaló que la acción popular no es procedente para agenciar derechos de tipo particular. Así, en sentencia de 1° de agosto de 2001, la Sala expresó que:


Mediante la ley 472 de 1998, art 4º, literales a) a n) se enuncian los derechos e intereses colectivos susceptibles de protección mediante las denominadas acciones populares y de grupo, y de este análisis no se encuentra la posibilidad de que un número plural o conjunto de personas puedan hacer efectivos derechos personales y subjetivos, con el pretexto de que actúan a nombre de la comunidad, porque un derecho colectivo se toma como un todo respecto de los miembros del conjunto de personas que promueven las acciones que nos ocupan, y en tal medida dichos derechos deben intrínsecamente poseer la virtualidad de comprometer en su ejercicio a toda la sociedad, sin mayores razonamientos.

Así las cosas por tratarse de derechos e intereses que incumben a la sociedad en general, no proceden tales acciones para dirimir conflictos en los cuales se discutan derechos derivados de relaciones subjetivas, pues la interpretación de situaciones, como la aquí planteada, conlleva a razonamientos intrínsecos de donde se desprenden consecuencias subjetivas, es decir, consecuencias distintas según la interpretación de cada individuo, así desde esa perspectiva, dichas situaciones entrañan efectos fácticos distintos, perdiéndose con ello el rasgo colectivo, que debe fundamentar la procedencia de la acción popular.”15


En el mismo sentido, la Sala precisó que los intereses particulares comunes a un grupo de personas no tienen la naturaleza de derechos colectivos, por lo siguiente:

Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos. Entre otras ha señalado: “los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley” “los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”


No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involucrados en la relación jurídica. Así, de los derechos colectivos puede afirmarse que a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás, y solo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.

Como se puede observar se pretende únicamente la protección de derechos de carácter meramente subjetivo, que en nada benefician a la comunidad en general. Siguiendo los lineamientos de esta Corporación, para que un derecho pueda considerarse como colectivo deberá analizarse el objeto o bien material o inmaterial involucrado en la relación jurídica, respecto del cual ningún miembro de la comunidad puede apropiarse con exclusión de los demás. En los hechos objeto de la presente acción, el objeto material involucrado en la relación jurídica está compuesto por los parqueaderos de la zona residencial y la terraza del edificio “Parqueadero y Torre Aristi” respecto a los cuales no pueden acceder todos los miembros de la comunidad, por tratarse de bienes que constituyen propiedad privada en los cuales los particulares pueden ejercer determinadas restricciones. En consecuencia no existe fundamento alguno para proteger los derechos que pretende el actor, ya que los mismos son derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos. Por lo tanto, teniendo claro que no se pretende la protección de derecho colectivo alguno la acción instaurada por el actor es improcedente en la situación de la referencia.”16 (Las negrillas y subrayas no son del texto original).


(…) (…)


Obsérvese entonces, que el objeto social de la Corporación de Vivienda El Tejar es, en resumen, adelantar proyectos de construcción de vivienda para sus asociados, procurando, entre otras cosas, condiciones de acceso a los servicios públicos domiciliarios; objeto éste que, a juicio de la parte actora no ha podido cumplirse por conductas omisivas atribuibles a la Junta Administradora de Servicios Públicos de Acueducto y Alcantarillado del Caguán, quien, se repite, le ha negado la disponibilidad del servicio público de acueducto, necesaria para proceder a la construcción del Proyecto Villa Nohora, Etapas I y II.


Por lo tanto, no existe lugar a duda alguna de que lo pretendido por la actora es la satisfacción de un interés particular.



En efecto, para la Sala, el hecho de que el citado proyecto urbanístico esté presuntamente dirigido a beneficiar a una comunidad de discapacitados, lo que, dicho sea de paso, carece por completo de sustento probatorio, no implica que estén en juego los derechos colectivos de la comunidad del Corregimiento del Caguán, porque el eventual desarrollo del mismo sólo beneficiaría a un grupo de personas que, por sí mismas o a través de diversas autoridades públicas o de particulares, podrían acceder a planes de vivienda propia.


En tales circunstancias, el objeto del presente proceso se encuadra dentro de lo que la Jurisprudencia antes mencionada, denomina “derechos particulares comunes a un grupo de personas y no derechos colectivos”, razón por la cual, la acción popular resulta improcedente, tal como lo dispuso el a quo.


En esa medida, no hay lugar a pronunciamiento de fondo alguno, esto es, sobre los hechos, pretensiones o defensa de las partes, lo cual impone modificar el fallo impugnado en cuanto impuso órdenes al Municipio de Neiva Huila, pues, se repite, la materia del proceso se circunscribe a la defensa de intereses particulares que escapan al objeto de la acción popular.17


De la jurisprudencia citada, queda claro que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo campo de aplicación va más allá de la esfera individual y personal, es decir, que no puede entenderse que los derechos particulares o comunes a un grupo de personas determinado constituyen derechos colectivos, tal como sucede en el caso que se analiza, pues no puede indicarse que existe una violación a los derechos colectivos, por cuanto sólo un grupo de personas consideran están siendo amenazado sus derechos.


De otra parte, tal como se observó a folios 10 y 11 del expediente el señor WALTER JARAMILLO ALZATE, elevó petición ante el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- solicitando se realizaran las adecuaciones necesarias en el servicio sanitario del Patio No.1 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, petición que fue respondida mediante Oficios Nos. 8100-DINPE-DIGEC0000420 del veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013) y PM-053000522 del primero de febrero de dos mil trece (2013), indicándole a los internos que ya se habían solicitado las adecuaciones a la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios, y que estaban a la espera de la información que diera dicha entidad.


Ahora, por otra parte, el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que antes de presentarse la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a las autoridades o particulares en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo vulnerado o amenazado, la norma específicamente dispone:


ARTÍCULO 144. PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Cualquier persona puede demandar la protección de los derechos e intereses colectivos para lo cual podrá pedir que se adopten las medidas necesarias con el fin de evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.


Cuando la vulneración de los derechos e intereses colectivos provenga de la actividad de una entidad pública, podrá demandarse su protección, inclusive cuando la conducta vulnerante sea un acto administrativo o un contrato, sin que en uno u otro evento, pueda el juez anular el acto o el contrato, sin perjuicio de que pueda adoptar las medidas que sean necesarias para hacer cesar la amenaza o vulneración de los derechos colectivos. 


Antes de presentar la demanda para la protección de los derechos e intereses colectivos, el demandante debe solicitar a la autoridad o al particular en ejercicio de funciones administrativas que adopte las medidas necesarias de protección del derecho o interés colectivo amenazado o violado. Si la autoridad no atiende dicha reclamación dentro de los quince (15) días siguientes a la presentación de la solicitud o se niega a ello, podrá acudirse ante el juez. Excepcionalmente, se podrá prescindir de este requisito, cuando exista inminente peligro de ocurrir un perjuicio irremediable en contra de los derechos e intereses colectivos, situación que deberá sustentarse en la demanda. (Subrayas fuera de texto)


Conforme a la norma citada, es claro entonces, que cuando pretenda demandarse la protección de los derechos e intereses colectivos, inicialmente se debe elevar ante cada una de las autoridades administrativas que presuntamente estén amenazando o vulnerando los mismos, una petición mediante la cual se les solicite adoptar las medidas necesarias para el cese de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos vulnerados.


Así mismo el artículo 161 ejusdem indicó en el numeral 4º que era requisito de procediblidad para demandar la protección de los derechos e intereses colectivos efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 ibidem, la norma reza:


ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:


(…)


4 Cuando se pretenda la protección de derechos e intereses colectivos se deberá efectuar la reclamación prevista en el artículo 144 de este código.


En el caso sub judice el actor popular elevó petición solicitando se tomaran las medidas necesarias para el cese de la vulneración de los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, ante el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, tal como se observa a folios 10 y 11 del expediente, no obstante, dicha petición no es suficiente, pues el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es claro en señalar, que la petición debe elevarse ante cada una de las autoridades administrativas, y en el caso que nos ocupa, el señor WALTER JARAMILLO ALZATE no elevó la petición ante la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, es decir, frente a dicha entidad el actor popular no cumplió con el citado requisito, conforme a lo cual no puede endilgársele responsabilidad de ninguna especia dentro del escenario que es propio de la acción popular.


De esta manera, y tal como se indicó en páginas anteriores, si bien es cierto la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios, es la entidad competente para gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y de brindar el apoyo logístico y administrativo requerido para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios, también lo es, que el Despacho no puede darle ninguna orden, por cuanto frente a dicha entidad, el actor popular no agotó el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.


Ahora bien, con relación a las accionadas Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- y Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Ceja, esta Sala de Decisión, señala que tampoco puede imponérseles obligación alguna, toda vez que dentro de sus funciones, no estan las de realizar las adecuaciones de infraestructura en los centro de reclusión, pues como se ha mencionado la misma está en cabeza única y exclusivamente de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.


Por lo pronto, y en consideración a las situaciones de orden fáctico, probatorio y jurisprudencial que se han venido exponiendo, la acción popular aquí propuesta no tiene posibilidad de abrirse paso, pues en modo alguno, en primer lugar no pueden afirmarse que están siendo vulnerados los derechos e intereses colectivos a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, de la comunidad en general, y en segundo lugar porque el requisito de procedibilidad consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, no fue agotado frente a la única entidad que tiene competencia para realizar adecuaciones en la infraestructura de los centros de reclusión, esto es, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios.



8. LAS COSTAS PROCESALES.


Con relación a la condena en costas y agencias en derecho, tenemos que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 “por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones” dispone:


ARTICULO 38. COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.


Respecto del tema de la condena en costas y agencias del derecho en las acciones populares, el Consejo de Estado ha sentado la tesis de que aunque dicha condena es objetiva respecto del demandado vencido, de todas formas su reconocimiento requiere debida comprobación, y que en tratándose del accionante, el criterio que se aplica es el subjetivo, procediendo tal condena sólo si ha actuado temerariamente o de mala fe.


Es así, como en sentencia del 10 de mayo de 200718, sostuvo:


(…) constituye la erogación económica que debe efectuar la parte vencida en un proceso judicial, y está conformadas tanto por las expensas como por las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del proceso y necesarios para su desarrollo, pero distintas al pago de apoderado y que, según el artículo 393, numeral 2°, del Código de Procedimiento Civil, son los impuestos de timbre, los honorarios de los auxiliares de la justicia, y hace referencia general a todos los gastos surgidos en el curso de aquel. Por su parte, las agencias en derecho no son otra cosa que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte vencedora que pueden fijarse sin que necesariamente hubiere mediado la intervención directa de un profesional del derecho.



En las acciones populares, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, es menester precisar que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas, y que en tratándose del demandante solo podrá condenarse a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.


Acerca de este tema, la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia del 11 de septiembre de 2003, con ponencia de la Consejera Dra. Olga Inés Navarrete Barreto, expediente 02802-01, sentó la tesis según la cual no obstante que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva, de todas formas su reconocimiento requiere debida comprobación”. –Subrayas del Tribunal



Conforme a lo anterior, en tratándose de acciones populares, la condena en costas se impondrá cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal o cuando a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad, agregando que el numeral 9º del artículo 392 C. de P. Civil dispone que sólo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, razón por la cual esta Sala considera que no se dan los elementos de juicio necesarios para imponer tal condena.



En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA SEGUNDA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


F A L L A



PRIMERO: DENIEGUESE las súplicas de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.



SEGUNDO: No se condena en COSTAS en la presente instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, REMÍTASE copia de esta providencia a la Defensoría del Pueblo, para que sea incluida en el registro público centralizado de las acciones populares, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.



CUARTO: En firme este proveído, archívese la actuación.




CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE



Discutido y Aprobado en Sala de la fecha Acta Nº 49



LOS MAGISTRADOS





GONZALO ZAMBRANO VELANDIA





GLORIA MARIA GÓMEZ MONTOYA





BEATRIZ ELENA JARAMILLO MUÑOZ





1 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), Consejero Ponente Enrique Gil Botero, radicado AP 250002324000201100227 01.


2 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 5 de octubre de 2009, exp. 2005-00067, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

3 Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia de 15 de julio de 2004. AP 1834. C.P.: Germán Rodríguez Villamizar.

4

 Consejo de Estado, Sección Cuarta. Sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios.

5 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del diecinueve (19) de abril de dos mil siete (2007), Consejero Ponente Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicado 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP).

6 CONSEJO DE ESTADO, Sección cuarta, sentencia de 14 de noviembre de 2002. AP- 533. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. En este fallo se discutía la naturaleza colectiva que podía detentar la expectativa de los enfermos de VIH de acceder a instalaciones y medios hospitalarios.

7 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del veintiocho (28) de febrero de dos mil once (2011), Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt, radicado 68001-23-15-000-2000-02865-01(AP).


8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, radicación: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP), C.P.: Alier Hernández; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, 21 de febrero de 2007, radicación: 25000-23-25-000-2005-00355-01(AP), C.P. Enrique Gil: “… un retraso injustificado y sistemático en la auditoría y pago de los recobros por medicamentos no Pos y fallos de tutela, acumulando altas cifras por pagar, puede provocar un desmedro económico para las EPS y ARS que, a su vez, comprometan su capacidad financiera, y por ende su eficiencia, e inclusive su viabilidad, afectándose de esa manera el acceso a la infraestructura de salud. Lo anterior pone en peligro la sostenibilidad del sistema y, por consiguiente, el derecho colectivo al acceso a la infraestructura de los servicios públicos que garantice la salubridad pública y a que su prestación sea eficiente y oportuna.”

9 Honorable Corte Constitucional, sentencia T-793 del diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto.

10 Honorable Corte Constitucional, sentencia T-158 del veintiocho (28) de abril de 1998, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz.

11 Honorable Corte Constitucional, Auto 234 del dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), Magistrado Ponente Gonzalo Cuervo.

12 Honorable Corte Constitucional, sentencia T-317 del veinticuatro (24) de abril de dos mil seis (2006), Magistrado Ponente Clara Inés Vargas Hernández.

13 Decreto – Ley 4150 del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), artículo 4º, tomado de la página web www.spc.gov.co

14 Decreto –Ley 4151 del tres (03) de noviembre de dos mil once (2011), artículo 1º, tomado de la página web www.dnp.gov.co.

15 Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala de Conjueces, sentencia del 1º de agosto de 2001, proferida en el expediente núm. 2001-0249-01 (AP). M.P. Doctor Silvio Escudero Castro.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2007, proferida en el expediente núm. 2003-01856-01(AP). M.P. Doctora Martha Sofía Sanz Tobón.

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil doce (2012). Consejera Ponente Dra. María Elizabeth García González. Radicación No. 2010-00537-01

18 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 10 de mayo de 2007, Radicación número: 68001-23-15-000-2003-01653-01(AP), Actor: Daniel Villamizar Basto, Demandado: Municipio de Bucaramanga y otros

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1 MARCO REFERENCIAL 11 MARCO TEÓRICO PARA LA SELECCIÓN
1 REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS ACHENBACH T M (1991 A)
11 GUÍA DE REFERENCIA DEL SISTEMA DE DIAGNOSTICO DE


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