TRIBUNAL ADUANERO NACIONAL EXPEDIENTE N°2004098 VOTO N°1572004 SENTENCIA N°1092004

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Tribunal Aduanero Nacional

Expediente N°2004-098

Voto N°157-2004



Sentencia N°109-2004. Tribunal Aduanero Nacional, San José a las quince horas con treinta minutos del veintidós de abril de dos mil cuatro.



Conoce este Tribunal del recurso de apelación interpuesto por el señor Xxxxxxxxxx, agente aduanero N° xxx, inscrito con la Agencia de Aduanas XXXXXXXXXX, S.A y en representación de su cliente la empresa XXXXXXXXXX, S.A., contra la resolución N° RES-AL-116-2004 del 20 de febrero de 2004, emitida por la Dirección General de Aduanas.



RESULTANDO



  1. Mediante escrito R-5390-03 con fecha de presentación 15 de enero de 2003, la Agencia de Aduanas XXXXXXXXXX, S.A., presentó ante la Aduana de Limón recurso de reconsideración y revisión jerárquico, con fundamento en los siguientes hechos:



  1. Con resolución RES-AL-AJ-1503-2003 del 05 de diciembre de 2003, la Aduana de Limón rechaza el recurso de reconsideración manteniendo el cambio de clasificación arancelaria en la partida 3926.10.90.90 y traslada el expediente al superior en grado para que conozca el recurso de revisión jerárquico. (Folios 13-21)



  1. La Dirección General de Aduanas a través de resolución RES-AL-116-04 del 20 de febrero de 2004, resuelve declarar sin lugar el recurso de revisión jerárquica relativo y mantiene el cambio de clasificación arancelaria conforme lo consignado por la aduana. (Folios 28-36).


  1. El interesado interpone recurso de apelación para ante este Tribunal con escrito de fecha de recibido 4 de marzo de 2004, argumentando que reitera los argumentos del escrito R-5390-03 presentado a la Aduana de limón, y además alega aspectos de nulidad absoluta por lo que denomina violación del principio de legalidad y del debido proceso y defensa, por falta de motivación del acto y reclasificación y reliquidación, y por arbitrariedad administrativa con relación a la carga de la prueba, y argumenta error en la reclasificación de la mercancía porque la partida sugerida por la autoridad aduanera corresponde a artículos de oficina, no siendo el caso de la nacionalización de dispensadores plásticos para fijar a la pared. Por ello solicita el archivo de las diligencias y mantenga la clasificación declarada por la agencia aduanera, con la suspensión del cobro ordenado por la diferencia determinada, y ordene el pago de intereses correspondientes a la garantía bancaria ofrecida desde la fecha de emisión hasta su efectiva devolución. (Folios 38- 48)


  1. Con resolución RES-AL-124-04 de 15 de marzo de 2004, la Dirección General de Aduanas procede elevar ante este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por cumplir con los requisitos de tiempo y forma y emplaza a la parte para que en un plazo de 10 días hábiles se apersone ante este Colegio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General de Aduanas. (Folio 50 )


  1. Que el recurrente con escrito R-5825-04 de fecha de recibido 31 de marzo de 2004, se apersonó ante este Tribunal, a reiterar los alegatos esgrimidos ante la Administración Activa. (51-60)


  1. Con constancia emitida por la Juez Instructora del Tribunal, se consigna que el señor Xxxxxxxxxx, es agente aduanero N° 195, inscrito bajo la caución de la Agencia de Aduanas XXXXXXXXXX, S.A. desde el 5 de febrero de 1987. (ver folio 61)


  1. En las presentes diligencias se han observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso de apelación.



Redacta la Licenciada Contreras Briceño; y,



CONSIDERANDO



  1. OBJETO DE LA LITIS: Como objeto del presente recurso de apelación la parte recurrente solicita que la Administración mantenga la clasificación de la mercancía consignada originalmente en la declaración aduanera 100452 del 8-1-2003 y reconozca el pago de intereses generados por la garantía rendida.


  1. ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN: Que de previo a cualquier otra consideración, se avoca este Órgano al estudio de admisibilidad del presente recurso de apelación conforme con lo dispuesto por el artículo 203 de la Ley General de Aduanas, es decir, a determinar si en la especie se cumple con los presupuestos procesales, que son requisitos necesarios para que pueda constituirse un procedimiento válido. En tal sentido dispone el citado artículo que contra la resolución dictada por la Dirección General de Aduanas, cabe recurso de apelación ante este Tribunal, el cual debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Sin embargo, el mismo artículo condiciona la admisibilidad del recurso por parte de la Dirección General de Aduanas, a dos requisitos procesales: 1-tiempo y 2- forma. Es decir, que el recurso debe ser presentado en tiempo (dentro del plazo de 5 días). Así, tenemos que en este caso la resolución recurrida, para todo efecto legal, fue depositada en casillero el 23 de febrero de 2004 y el recurso de apelación fue interpuesto el 4 de marzo de 2004, dentro del plazo legalmente establecido. Además debe ser presentado en forma, o sea, cumpliendo con los presupuestos procesales, entre ellos, los relativos a la capacidad procesal de las partes que intervienen en el procedimiento, lo cual no genera problemas en el presente caso, toda vez que consta en expediente la respectiva acreditación del agente aduanero señor Xxxxxxxxxx como auxiliar de la función pública aduanera e inscrito bajo la caución de la Agencia de Aduanal XXXXXXXXXX, S.A. (ver folio 61). Siendo entonces que en la especie, se cumplieron con dichos requisitos de admisibilidad, estima este Tribunal como bien admitido el recurso de apelación.

  2. SOBRE LOS ALEGATOS DE NULIDAD: El recurrente alega vicios de nulidad por falta de motivación y debido proceso que le afecta su defensa, porque la Administración ha omitido justificar su criterio para el cambio de clasificación, por lo cual solicita la declaratoria de nulidad de la resolución recurrida y mantenga la clasificación originalmente consignada por ella. En primer instancia debemos manifestar que los alegatos de nulidad deben ser específicos y referirse concretamente al vicio y la afectación de sus derechos de defensa y debido proceso, resultando que la pretensión de nulidad es genérica, pero al estar constituida en un asunto de previo y especial pronunciamiento, al fondo de la litis, debemos resolverlo de inmediato. Sobre la nulidad alega que se refiere al cambio de clasificación de la mercancía de interés, que se generó la administración al momento de la verificación física de la mercancía objeto de la discusión, el Tribunal ha desarrollado ampliamente este tema, indicando que solamente se puede declarar la nulidad evidente y manifiesta cuando cause indefensión a la parte, donde la aparición del vicio debe ser palpado a simple vista. En la especie los autos comprueban que el recurrente ha estado informado y ejercido durante todo el procedimiento administrativo su derecho de defensa, porque tiene pleno conociendo de los motivos y criterios que llevaron a las autoridades aduaneras al cambio de clasificación, lo cual no provoca la indefensión que reclama. Por eso, al igual que los otros asuntos resueltos, en este sentido, considera el Tribunal que no existe mérito ni prueba en autos que lleven a declarar la nulidad del presente asunto en los términos prescritos por el numeral 223 de la Ley General de la Administración Pública; pues en todo el procedimiento se le ha respetado el derecho a replicar los argumentos de la Administración activa, como efectivamente lo consignan los escritos de oposición y defensa presentados por el señor recurrente, motivo por el cual se rechaza el extremo de nulidades.


  1. SOBRE EL FONDO: Las partes coinciden en cuanto a la descripción y naturaleza de las mercancías objeto de la litis porque manifiestan que se trata de dispensadores plásticos para fijar a la pared, pero mantienen criterios encontrados en cuanto a la partida arancelaria, ya que en criterio de la Administración Activa corresponde la partida 3926.10.90.90, mientras que el recurrente sostiene que pertenece a la partida 3925.90.90.00., por lo que pasamos a su análisis.


Las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de la partida 39.24 señalan en el apartado D), “Finalmente, como artículos de higiene o de tocador, aunque no sean de uso doméstico:..., jaboneas, esponjeras, porta cepillo de dientes, distribuidores de papel hjgiénico, toalleros y artículos similares que guarnecen los cuartos de baño, tocadores o cocinas, siempre que no estén diseñados para su fijación permanente en la pared. Sin embargo, se excluyen (p. 3925) estos mismos artículos cuando estén diseñados para su función permanente en paredes u otras partes de construcción (por ejemplo, mediante tornillos. Clavos, pernos u otra forma de adhesión)”.


Lo anterior por aplicación de lo que establece la Nota Legal 11 del Capítulo 39 en su literal ij), la cual señala “accesorios y guarniciones para fijar permanentemente a las puertas, ventanas, escaleras, paredes y demás partes de un edificio, en particular, tiradores, perillas o manijas, ganchos, soportes, toalleros, placas de interruptores y demás placas de protección.”


Respecto a la partida 3926, ésta comprende “Las demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14”, siendo ésta una partida residual que comprende las manufacturas de plástico o de otras materias de las partidas 39.01 a 39.14, no expresadas ni comprendidas en otras partidas. Esta partida fue precisamente la aplicada por la Aduana, según se indica al dorso de la declaración aduanera respectiva, por aplicación de la Regla General 1.


Así las cosas, teniendo por cierto que la descripción de la mercancía objeto de despacho, corresponde a dispensadores plásticos para fijar a la pared, como lo hacen ver las partes, este Tribunal concluye que la correcta clasificación de estas mercancías es la partida 39.25 por aplicación de la Nota Legal 39-11 ij), por lo que le asiste razón al recurrente, teniendo la Administración Activa que mantener la declaración aduanera con los datos consignados por el recurrente en la posición arancelaria 3925.90.90.00


En cuanto a los intereses al no haberse dado el presupuesto necesario para su origen, como lo establece el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, esto es el efectivo pago de la diferencia tributaria, porque la reclasificación arancelaria y su consecuencia no ha tenido la consecuencia de cobrar los impuestos producto de la modificación, ya que se encontraba suspendida la orden de pago a la espera de la decisión del último recurso planteado en sede administrativa, siendo procedente, declarar sin lugar este extremo del recurso.


POR TANTO



Con fundamento en el artículo 91 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, artículos 203, 204 y 205 de la Ley General de Aduanas, y demás consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal por mayoría resuelve: 1) Se acoge el recurso de apelación en cuanto a la posición arancelaria. 2) Se rechaza respecto a la pretensión de reconocimiento de intereses solicitado. Voto salvado del Lic. Reyes Vargas quien declara mal admitido el recurso.

Notifíquese al recurrente XXXXXXXXXXXX; y a la Dirección General de Aduanas en sus oficinas centrales.




Loretta Rodríguez Muñoz

Presidenta




Shirley Contreras Briceño Elizabeth Barrantes Coto




Alejandra Céspedes Zamora Desiderio Soto Sequeira






Luis Alberto Gómez Sánchez Dick Rafael Reyes Vargas





Voto reservado del licenciado Reyes Vargas. No comparte el suscrito lo resuelto y por ello salvo el voto con sustento en las siguientes consideraciones.


Es claro en la legislación que, el Tribunal Aduanero Nacional resulta jerarca impropio respecto del Servicio Nacional de Aduanas única y exclusivamente en materia técnica aduanera, estándole excluida la materia administrativa, estatutaria, y de responsabilidad.


Ahora bien, no comparte el suscrito que todo acto que en materia técnica aduanera dicte el Servicio Nacional de Aduanas tenga alzada ante el Tribunal Aduanero Nacional. En efecto en conformidad con los artículos 88, 92 y 93 del CAUCA II (principio de taxatividad recursiva) tales actos únicamente tiene recurso de reconsideración ante el Gerente de la Aduana respectiva y de revisión jerárquica ante el Director General de Aduanas. Es contra lo resuelto por el Director General de Aduanas, que el CAUCA II admite la posibilidad de que ello pueda ser recurrido, pero eso sí, sujeto a condición de que la legislación interna lo admita. Sea la impugnación de las resoluciones que en primera o segunda instancia dicte el Director General de Aduanas solo es posible en tanto la legislación interna lo admita y la nuestra congruente con ello estatuye en los artículos 203 y 204 el recurso de apelación para ante el Tribunal Aduanero pero únicamente contra aquellos actos dictados en un procedimiento ordinario lo que se confirma de la lectura de los artículos 59, 93 in fine y 192 párrafos 1 y 2. Es decir la vía Administrativa solo se agota mediante un procedimiento ordinario.


Resulta que es en el procedimiento ordinario en donde se prevé la alzada para ante el Tribunal Aduanero (art. 204) mas no sucede igual en tratándose del procedimiento sumario de “DESPACHO” regulado en el Título VI de la Ley General de Aduanas. Más aún el artículo 192 párrafo primero expresamente dispone la inaplicabilidad de la fase recursiva del procedimiento ordinario a otros de distinta naturaleza. Y en el artículo 100 párrafo tercero es donde de manera implícita se regula la fase recursiva del procedimiento de despacho, limitándola a los recursos del artículo 198 de la Ley General de Aduanas.


Ahora bien, dado que el presente procedimiento lo es uno sumario y que en razón de los artículos 88, 92 y 93 ha de estarse al principio de taxatividad recursiva y dado que el numeral 100 no prevé recurso alguno más allá de la revisión jerárquica, debe el presente ser declarado mal admitido. Debe la parte ante la inconformidad de lo resuelto acudir en la misma vía administrativa al procedimiento ordinario con el fin de que en un proceso pleno o de conocimiento se revise lo actuado.










DICK RAFEL REYES VARGAS






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ADMINISTRATIVE TRIBUNAL JUDGEMENT NO 867 CASE NO 938
ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL SUPERIOR TRIBUNAL DE
(NO DE DOSSIER DU TRIBUNAL) FORMULE 758 LOI SUR


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