AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 35502012 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN

FUNDAÇÃO DE AMPARO À PESQUISA DO ESTADO DE
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10 INFORME NO 6910 PETICIÓN 11444 ADMISIBILIDAD AMPARO CONSTANTE

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AA DOÑA AMPARO FOLGADO TONDA PRESIDENTA DEL CONSEJO DE

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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012


aMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3550/2012.


QUEJOSOS: **********





PONENTE: MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSío DÍAZ

SECRETARIa: mónica cacho maldonado




S U M A R I O

El primero de diciembre de dos mil diez, ********** demandó de **********, la inexistencia y nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por la finada **********, la cancelación de su registro, el pago de daños y perjuicios reclamados al Notario Público ante el cual se otorgó. Los demandados contestaron la demanda con excepción del Director del Registro Público de la Propiedad y el Director General del Notariado, a quienes se declaró en rebeldía. La Juez Segundo en Materia Familiar de Tepic, Nayarit, a quien correspondió el conocimiento del asunto, dictó sentencia absolutoria el trece de septiembre de dos mil once. La actora interpuso recurso de apelación en su contra, del cual conoció la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, quien en resolución de doce de marzo de dos mil doce, revocó la sentencia impugnada para declarar la nulidad del testamento, ordenar las cancelaciones registrales respectivas y, en cuanto al pago de daños y perjuicios, dejar a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía correspondiente.


C U E S T I O N AR I O


¿La aplicación del artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit en el acto reclamado, afecta solamente al Notario Público demandado o también al resto de los quejosos? ¿También debió plantearse la inconstitucionalidad del artículo 162, fracciones I y II, de la mencionada ley, aplicado para declarar la nulidad del acto? ¿La prohibición contenida en el artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de libertad de trabajo? ¿El artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3550/2012, promovido por ********** contra la sentencia dictada en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil doce —terminada de engrosar el cuatro de octubre del mismo año— por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, en el juicio de amparo directo 306/2012.


  1. ANTECEDENTES


  1. Por escrito presentado el primero de diciembre de dos mil diez, ********** demandó en la vía ordinaria civil, de ********** (como heredera), ********** (como legatario), ********** (como legataria), ********** en su carácter de Notario Público número ********** de Tepic, Nayarit, ********** (como testigo), ********** (como testigo), Director del Registro Público de la Propiedad del Estado, Director General del Notariado y Director del Registro Agrario Nacional, la inexistencia y nulidad absoluta del testamento público abierto otorgado por la finada ********** bajo la escritura pública número ********** del tomo **********, libro **********, con números de folio ********** y ********** del Protocolo del Notario Público demandado, así como la anotación marginal de cancelación de las escrituras y el pago de daños y perjuicios reclamados sólo al citado fedatario. Al respecto, se alegaron diversos vicios en el otorgamiento del testamento.


  1. De dicha demanda correspondió conocer a la Juez Segundo de Primera Instancia de lo Familiar, con residencia en Tepic, Nayarit, quien la radicó bajo el número de expediente **********.


  1. Por acuerdo de veinte de enero de dos mil once, se tuvo a los demandados dando contestación a la demanda, con excepción del Director del Registro Público de la Propiedad y del Director General del Notariado, a quienes se declaró en rebeldía, por lo que de su parte se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo.


  1. El trece de septiembre de dos mil once se dictó sentencia en la cual se absolvió de las prestaciones reclamadas.


  1. La actora interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue del conocimiento de la Sala de Jurisdicción Mixta del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nayarit, en el toca civil **********. El recurso fue resuelto el doce de marzo de dos mil doce, en el sentido de revocar la sentencia recurrida para declarar la nulidad absoluta del testamento cuestionado, ordenar la cancelación de la escritura y hacer la anotación marginal correspondiente en todos los registros; y en cuanto al pago de daños y perjuicios reclamado al Notario Público, se dejaron a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en la vía y forma que correspondiera.


II. TRÁMITE


  1. Demanda de amparo. **********, ********** —Notario Público número ********** de Tepic, Nayarit—, ********** y ********** promovieron juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva de doce de marzo de dos mil doce, mediante escrito presentado el doce de abril siguiente.


  1. Los quejosos precisaron los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como transgredidos.


  1. Resolución del juicio de amparo. El uno de junio de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito admitió y registró el juicio con el número 306/2012.


  1. El Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de septiembre del mismo año —terminada de engrosar el cuatro de octubre siguiente—, en la cual se negó el amparo y protección de la justicia federal. Más adelante se sintetizarán los argumentos en que basó su determinación.


  1. Interposición del recurso de revisión. Éste fue presentado el veintitrés de octubre de dos mil doce ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Vigésimo Cuarto Circuito, con sede en Tepic, Nayarit.


  1. Trámite del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidos los autos en este Alto Tribunal, por acuerdo de presidencia de quince de noviembre de dos mil doce se admitió el recurso de revisión, se registró con el número 3550/2012; asimismo, se ordenó que el expediente pasara a la Primera Sala del propio órgano, para el efecto de que su Presidente dictara el trámite respectivo, en virtud de que la materia del asunto correspondía a la especialidad de ese órgano. Asimismo, turnó los autos a la Ponencia del señor Ministro José Ramón Cossío Díaz por encontrarse adscrito a dicha Sala.


  1. El Presidente de esta Primera Sala, en proveído de veintisiete de noviembre de dos mil doce, ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto, así como que se devolvieran los autos a la Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, a fin de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.

  2. En acuerdo de cuatro de diciembre de dos mil doce, a petición del ministro ponente, se requirió al Tribunal Colegiado la remisión de los autos del juicio ordinario civil y del toca familiar, para estar en condiciones de resolver. Requerimiento que se tuvo por desahogado en auto de tres de enero de dos mil trece.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción III, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. Esto, en virtud de que se interpone en contra de una sentencia dictada por un tribunal colegiado de circuito en un juicio de amparo directo, donde los recurrentes afirman que subsiste el problema de constitucionalidad.


  1. Cabe aclarar que la cita del artículo 84, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada se justifica porque en términos del artículo Tercero transitorio de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, la tramitación del presente asunto se rige por lo dispuesto en la abrogada Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, al derivar de un juicio de amparo iniciado el diez de mayo de dos mil doce, antes de la entrada en vigor de la nueva ley (tres de abril de dos mil trece).


IV. OPORTUNIDAD


  1. El presente recurso fue interpuesto dentro del plazo de diez días previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo abrogada, puesto que la parte quejosa fue notificada por lista el cinco de octubre de dos mil doce; esa notificación surtió efectos el lunes ocho de octubre, por lo que el plazo transcurrió del nueve al veintitrés de octubre del mismo año, sin computar los días doce, trece, catorce, veinte y veintiuno de octubre, inhábiles en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo abrogada, por tratarse de sábados, domingos y días no laborables.


  1. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintitrés de octubre, su interposición es oportuna.


V. PROCEDENCIA


  1. El presente recurso es procedente. De conformidad con las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo abrogada, y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que un recurso de revisión interpuesto contra las sentencias dictadas por los tribunales colegiados de circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales (leyes federales y locales, tratados internacionales y reglamentos federales y locales) o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien que en dichas resoluciones se omita hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubiera planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. En todos los casos, la decisión de la Corte en vía de recurso debe limitarse a la resolución de las cuestiones propiamente constitucionales.


  1. Los requisitos de procedencia de la revisión en amparo directo han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, que tienen en cuenta la factura de los agravios y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


  1. En el presente asunto se cumplen los criterios para la procedencia del recurso de revisión porque en la demanda de amparo directo se hicieron manifestaciones tendientes a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit y, ese aspecto fue omitido por el tribunal colegiado, en cuanto consideró inoperantes los conceptos de violación. De ahí que se surtan los supuestos previstos para que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aborde el estudio de las cuestiones de constitucionalidad planteadas.


  1. La síntesis contenida en el apartado anterior identifica los argumentos que traban la litis en la presente instancia y que dan base para el pronunciamiento respecto al planteamiento que protagoniza el recurso.


VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Problemática a resolver. Esta Primera Sala determina que el problema a dilucidar en este recurso, consiste en determinar si los conceptos de violación sobre la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit son inoperantes según los motivos expuestos en la sentencia recurrida. De ese modo, las preguntas que se deben responder son las siguientes:




  1. Primera cuestión: ¿La aplicación del artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit en el acto reclamado, afecta solamente al Notario Público demandado o también al resto de los quejosos?


  1. En los conceptos de violación, los quejosos hicieron valer la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit, porque condiciona el ejercicio de la función notarial a la previa exhibición de una credencial expedida por la Dirección Estatal del Notariado del Gobierno de Nayarit, con lo cual se vulneran los derechos fundamentales de libertad de trabajo y el de seguridad jurídica, previstos en los artículos 5 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Señalan que con esa norma, se limita la libertad de trabajo, sin que esa restricción provenga de una autoridad judicial ni de alguna resolución gubernativa, además de que la función notarial es lícita y no afecta derechos de terceros ni los de la sociedad.


  1. Los quejosos sostienen que el servicio notarial, en virtud de la asesoría y conformación imparcial de la documentación del caso, en el marco de la equidad y de legalidad, recibe por fuerza del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con fines de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora y, que el Notario, como titular en la delegación de la función autenticadora, hace constar bajo su fe, la veracidad de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos, la certeza y fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento redactado por él. Por tanto, dicha función es en beneficio de la sociedad, para lograr certeza y seguridad jurídica en los actos jurídicos.


  1. Asimismo, indican los quejosos que la ley no establece los requisitos ni el trámite necesario para obtener la expedición de la credencial exigida, y antes bien, entre los requisitos establecidos para el ejercicio de la función notarial no se encuentra la de contar con ella, sino sólo con la patente o el fiat notarial expedido por el Gobernador del Estado, la rendición de protesta ante dicho funcionario, el otorgamiento de la fianza que caucione su ejercicio, contar con sello y protocolo, dar los avisos de inicio de funciones y publicarlos en el periódico oficial y otro de mayor circulación.


  1. Por tanto, indica, lo que determina el inicio de la actuación notarial es la obtención de la patente o el fiat, más los otros requisitos, pero no tener la credencial mencionada.


  1. De igual forma, consideran que en la norma se desnaturaliza dicha actividad porque se resta eficacia a la patente de notario público y se le supedita a un requisito administrativo, consistente en la credencial que expida la Dirección Estatal de Notariado.


  1. Por último, establecieron que la norma no establece el procedimiento, trámite, requisitos ni plazo para que se expida la credencial, con lo cual se deja al arbitrio de la autoridad administrativa determinarlos.


  1. En la sentencia recurrida, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito declaró inoperantes los conceptos de violación. La primera de las razones que adujo al respecto, fue en el sentido de que la aplicación del precepto combatido no afecta a los quejosos que no tienen carácter de notario público, ya que la impugnación se funda en que el precepto impone restricciones al ejercicio de la función notarial.


  1. En contra de ese motivo de inoperancia, los recurrentes adujeron que si bien **********, ********** y ********** no tienen el carácter de Notarios Públicos, el tribunal colegiado no toma en cuenta que entre los quejosos se encuentra **********, quien sí tiene ese carácter, por lo cual debió analizarse en el fondo, si el precepto cuestionado vulnera el derecho fundamental de dicha persona, previsto en el artículo 5° Constitucional y, al no hacerlo, se vulnera el artículo 77 de la Ley de Amparo abrogada.


  1. Asimismo, señalaron, la afectación también alcanza a los otros quejosos, porque constituye el fundamento para invalidar el testamento en que ellos participaron, donde incluso, una de los quejosos fue constituida como heredera universal y de lo cual le resultan derechos sustantivos a su favor. También porque con base en ese precepto se emitió una sentencia adversa a sus intereses conforme a la litis del juicio natural; así como porque la actividad notarial es pública y está al servicio de cualquier persona, de manera que su ejercicio no sólo es en beneficio del gremio profesional (notarios), sino también de la población que requiere de sus servicios.


  1. Esta Primera Sala determina que los argumentos de los recurrentes son fundados.


  1. Conforme a los argumentos del tribunal colegiado, los quejosos que no tienen carácter de notarios públicos no tendrían interés jurídico para plantear la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit, ya que los argumentos esgrimidos al respecto están dirigidos a establecer la restricción al ejercicio de la función notarial.


  1. Lo anterior es incorrecto. En todo proceso judicial, el interés jurídico, junto con la legitimación en la causa, constituyen elementos necesarios para la emisión de una sentencia de fondo sobre la litis. En el juicio de amparo, ese interés se ha identificado con la existencia de un perjuicio en la esfera normativa del quejoso, causado por el acto o la ley reclamada1.


  1. El perjuicio a la esfera jurídica de los quejosos que no tienen carácter de notarios públicos, con motivo de la aplicación de la norma combatida, se actualiza, no sólo en la circunstancia de haber sido parte en el procedimiento donde se emitió sentencia adversa a su pretensión con base en dicho precepto, sino también porque con motivo de dicha aplicación, se estimó actualizada una causa de nulidad del instrumento notarial y del testamento que lo contiene y, con esto, se dejó sin efecto el testimonio otorgado por dos de los quejosos que participaron como testigos del acto jurídico, así como también se dejó sin efecto el derecho hereditario de la quejosa que figura en él como heredera universal.


  1. En esa virtud, los quejosos tienen interés jurídico para cuestionar la validez de la norma con base en los argumentos jurídicos que procedan, aunque éstos tengan relación directa con el ejercicio de la función notarial, ya que, finalmente, su aplicación trae perjuicios a su esfera jurídica con motivo de la anulación del instrumento notarial y del acto jurídico por los cuales fueron demandados en juicio.


  1. Además, el ejercicio de la función notarial interesa a quienes hacen uso de ella, porque las restricciones que se impongan en la ley a esa función incidirán en los instrumentos, actos jurídicos y demás actuaciones del Notario, en perjuicio de quienes pretenden prevalerse de ellos para dar seguridad jurídica a sus derechos, mediante su preservación en esas actuaciones.


  1. Asimismo, el interés jurídico del notario público quejoso para impugnar la norma, deriva de que se anuló el testamento del cual dio fe, con motivo de un precepto que le prohíbe actuar sin la previa identificación con una credencial expedida por el Dirección Estatal del Notariado.


  1. Lo anterior es suficiente para desestimar este primer motivo de inoperancia alegado por el tribunal colegiado, por lo cual se estima innecesario el análisis de los demás planteamientos esgrimidos al respecto.


  1. Segunda cuestión: ¿También debió plantearse la inconstitucionalidad del artículo 162, fracciones I y II, de la mencionada ley aplicado para declarar la nulidad del acto?


  1. El segundo motivo por el cual fueron declarados inoperantes los conceptos de violación en que se planteó la cuestión de constitucionalidad, consiste en que como la nulidad de la escritura y del testamento se fundó también en el artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado de Nayarit, el cual, por sí solo es capaz de sostener el sentido del fallo, los quejosos debieron combatirlo igualmente, pues aunque se llegara a estimar inconstitucional el artículo 45, fracción VI de la misma ley, tal declaración no tendría un fin restitutorio porque subsistiría el sentido de la resolución con fundamento en el otro precepto; como se sostiene en la tesis de la Segunda Sala: AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA EN DIVERSOS ARTÍCULOS, CUALQUIERA DE LOS CUALES PUEDE SOSTENER SU VALIDEZ, DEBEN IMPUGNARSE TODOS, PORQUE DE NO SER ASÍ, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES.


  1. En contra de esa consideración, los recurrentes aducen que no hay necesidad de impugnar el artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado del Estado, porque la responsable partió del supuesto previsto en el artículo 45, fracción VI, para luego concluir que se actualizaban las hipótesis del primer precepto. Con esto, la causa de nulidad del instrumento notarial sólo se constituye por el supuesto de la disposición combatida.


  1. Sostienen la inaplicabilidad de la tesis invocada por el tribunal colegiado, sobre la base de que se trata de una tesis aislada, dada para una materia distinta a la civil (fiscal) y que se refiere a un caso diferente donde los preceptos aplicados no impugnados, pueden servir de base para la subsistencia del acto reclamado, lo cual no sucede en el caso, porque si se decreta la inconstitucionalidad del precepto impugnado, se obligaría a la autoridad responsable a no considerar como causa de nulidad el hecho de que el Notario no se haya identificado con la credencial expedida por la Dirección Estatal del Notariado, con lo cual se lograría el efecto restitutorio.


  1. Asimismo, indican, lo previsto en el artículo 162, fracciones I y II, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit no sería suficiente para sustentar la sentencia reclamada, sino que requiere de su vinculación con el artículo cuestionado.


  1. Esta Primera Sala estima que los argumentos de los recurrentes en relación a este segundo motivo de inoperancia también son fundados en su esencia.


  1. La tesis en que el Tribunal Colegiado apoyó su determinación, dice:


AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. SI LA RESOLUCIÓN RECLAMADA SE FUNDA EN DIVERSOS ARTÍCULOS, CUALQUIERA DE LOS CUALES PUEDE SOSTENER SU VALIDEZ, DEBEN IMPUGNARSE TODOS, PORQUE DE NO SER ASÍ, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN SON INOPERANTES. Cuando en amparo directo contra leyes se impugna la resolución de una autoridad fiscal fundada en varias disposiciones legales, cada una de las cuales es capaz de sostener su validez, pero el quejoso no controvierte todas, resultan inoperantes los argumentos de inconstitucionalidad expuestos contra un solo artículo en forma aislada, puesto que el amparo que se llegase a conceder no tendría un fin restitutorio en términos del artículo 80 de la Ley de Amparo, al subsistir la resolución fiscal controvertida en el juicio de nulidad con fundamento en los preceptos no impugnados.2


  1. El supuesto al cual se refiere la anterior tesis no se actualiza en el caso respecto del artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit, como se demuestra enseguida.


  1. En la sentencia reclamada se observa que la Sala responsable resolvió de la siguiente manera respecto a la causa de nulidad en cuestión:

le asiste razón a la recurrente en las alegaciones que hace, ya que el Fedatario, al momento de celebrar el acto jurídico relativo a la elaboración del testamento público abierto a solicitud de la testadora **********… efectivamente no se identificó con la credencial que le expide la Dirección del Notariado, como lo prevé el artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado vigente en la Entidad, el cual establece textualmente lo siguiente: “Queda prohibido a los Notarios:… VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como Notario, con la credencial que al efecto deberá expedirle la Dirección.”

Disposición de la cual se advierte que existe prohibición para los Notarios de dar fe de los actos, hechos o situaciones, sin haberse identificado con la credencial que les expide la Dirección del Notariado y, en el caso a estudio el Fedatario se identificó con su credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, por lo tanto, al no identificarse con la testadora con la credencial respectiva, el acto jurídico celebrado con fecha veinticuatro de julio del dos mil diez, la ley lo sanciona con la nulidad de dicho instrumento como lo establece el artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado que a la letra dice: “El instrumento o registro notarial sólo será nulo: I. Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones en el momento de su actuación; II. Si no le está permitido por la Ley intervenir en el acto;” de ahí lo fundado de su agravio.


  1. Lo anterior muestra con claridad cómo la norma que motiva la declaración de nulidad es la relativa al supuesto de que el Notario Público incurrió en la prohibición de no identificarse con credencial que le expidiera la Dirección del Notariado del Estado al momento de dar fe de la disposición testamentaria —esto es, la norma impugnada—, en tanto que la referencia al artículo 162, en sus fracciones I y II de la Ley del Notariado sólo tuvo la función de fundar la consecuencia aplicable a esa conducta y que consiste en la nulidad.


  1. En efecto, para la autoridad responsable, haber incurrido en la prohibición prevista en la fracción VI del artículo 45 de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit actualiza los supuestos de nulidad del instrumento o registro notarial; y por eso la invocación del segundo precepto sólo fue instrumental para fundar la consecuencia. Lo anterior obedece a que dicho precepto (el artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit) se refiere a supuestos más generales en los cuales pueden caber conductas específicas establecidas en otras disposiciones. En ese sentido, el artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado no funda, por sí solo, la resolución recurrida, sino que necesariamente debe entenderse en relación con el supuesto prohibitivo que se tuvo en consideración para anular el instrumento y que es el previsto en el artículo 45, fracción VI de la misma ley.


  1. Por tanto, en el caso no se actualiza la hipótesis a la cual se refiere la tesis aislada invocada por el tribunal colegiado y, por tanto, no hacía falta que también se impugnara el artículo 162, fracciones I y II de la Ley del Notariado, sino que es suficiente la invocación de la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, porque en éste se encuentra el supuesto normativo que motivó la declaración de nulidad de la escritura pública.


  1. Análisis de fondo de los conceptos de violación sobre inconstitucionalidad de normas. En vista de que, conforme a lo analizado, la declaración de inoperancia es incorrecta, en términos del artículo 91 de la Ley de Amparo abrogada, esta Primera Sala procede al estudio de fondo de los conceptos de violación cuyo análisis omitió el tribunal colegiado de circuito, referentes a la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit.


  1. Como se dejó establecido, los quejosos hicieron valer la inconstitucionalidad del artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit, por vulneración a los derechos fundamentales de libertad de trabajo y de seguridad jurídica previstos en los artículos 5 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fundamentalmente debido a que restringe el ejercicio de la función notarial porque la condiciona a la exhibición de una credencial expedida por la Dirección Estatal del Notariado. Lo anterior implica la necesidad de resolver las siguientes cuestiones: 1) ¿La prohibición contenida en el artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica?; 2) ¿La prohibición contenida en el artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de libertad del trabajo?


  1. Primera cuestión: ¿La prohibición contenida en el artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de seguridad jurídica?


  1. Entre los argumentos expuestos en la demanda de amparo sobre la inconstitucionalidad del precepto, cobra importancia para este estudio el relativo a que el servicio notarial cumple una función en beneficio de la sociedad, para lograr certeza y seguridad jurídica en los actos jurídicos, mediante el uso de la fe pública, que el Notario Público recibe por delegación del Estado, mediante la patente o el fiat notarial, expedida por el Ejecutivo Estatal, de modo que la prohibición establecida en el precepto impugnado va en contra de dicha función en perjuicio injustificado de quienes acuden al notario a solicitar sus servicios.


  1. Esta Primera Sala considera que tales argumentos son fundados en lo esencial, ya que el artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit, al prohibir a los Notarios Públicos dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como notarios con la credencial que al efecto les expida la Dirección Estatal del Notariado, es violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica, ya que como en tales casos se niega el otorgamiento de la fe pública, la afectación es tan amplia que alcanza al instrumento notarial y, con esto, en muchos casos, también a la validez de los actos, hechos o situaciones en los que intervino el fedatario, en perjuicio de la esfera jurídica de los usuarios de los servicios notariales, quienes, precisamente buscan en tales servicios imprimir certeza y seguridad sobre ciertos actos o hechos que les interesan mediante su autenticación, legitimación, formalización y la asesoría que debe prestarles el Notario, gracias a su fe pública; y si no la obtienen, por una conducta imputable sólo al fedatario, por no obtener la credencial o no exhibirla al momento de llevar a cabo sus actuaciones, injustificadamente se les afectaría en su derecho a tal certeza y seguridad, si se considera que el sacrificio de ese derecho es de mayor gravedad a la ventaja que pudiera representar tener certeza sobre la identidad del Notario, si se tiene en cuenta que la ley prevé varios elementos que permiten al público en general identificar, con cierto grado de credibilidad, a los Notarios que fungen en determinada demarcación territorial, ya que se les entrega la patente o el fiat notarial por parte del Ejecutivo estatal, y con ella la delegación del Estado sobre el ejercicio de la fe pública, además deben contar con sello, protocolo y firma registrados, avisar a las autoridades sobre la oficina donde prestarán sus servicios, sus números telefónicos, horario de servicio y demás datos que permitan al público expedita comunicación con la notaría a su cargo, así como publicitar en el Diario Oficial y en el periódico de mayor circulación en la demarcación notarial correspondiente, el inicio de sus actividades, entre otros. Por eso, con tales elementos los particulares pueden estar en condiciones de ubicar a los Notarios de los que requieran sus servicios, o que actúen ante ellos a petición de otro, en tanto que la falta de exhibición de la credencial expedida por la Dirección Estatal del Notariado solamente sería imputable el Notario respectivo, por lo que si por ese motivo se anula el instrumento y, en su caso, el acto que lo contiene, la sanción es trascendente por afectar el derecho a la seguridad jurídica de quienes no incurrieron en la prohibición relativa.


  1. En efecto, el derecho fundamental de seguridad jurídica se ha ubicado en el artículo 16 Constitucional, en cuanto exige la necesaria sujeción del ejercicio del poder público a la Constitución y a la ley, en lo cual se incluye al legislador.


  1. La seguridad jurídica implica la necesidad de que los gobernados tengan cierta certeza y sepan a qué atenerse en cuanto a sus derechos y la actuación de la autoridad en el marco del Derecho; de ahí que se exija que el ejercicio del poder público se haga por la autoridad competente, y que ésta informe al gobernado las razones y fundamentos legales de la actuación que causa molestia a este último.


  1. De ese modo, el derecho de seguridad jurídica comprende el valor de la confianza y estabilidad que llevan a una paz social.


  1. En la preservación de este derecho fundamental, cumplen una importante función los Notarios Públicos, como se demuestra enseguida.


  1. La función notarial ocupa una posición especial o sui géneris en el sistema jurídico, porque al mismo tiempo que sirve a la autenticación y legitimación de los actos jurídicos gracias al ejercicio de la fe pública —en lo cual se acerca al ámbito público—, también desarrolla su actividad en el ámbito de las relaciones entre particulares —ámbito privado— para dar satisfacción al interés individual, donde el Notario presta su rectoría o asesoría para dirigir los negocios jurídicos de las personas y encuadrarlos en el marco adecuado del Derecho.


  1. Es por lo anterior que las funciones del Notario son de contenido complejo, entre las cuales destacan las siguientes: a) la autenticación de los actos y hechos de los que se da fe, cuyo fin no sólo es facilitar la prueba del acto o negocio (dada la presunción de verdad que confiere la fe pública), sino también darle una forma que es base de su eficacia, y se traduce en operaciones como el testimonio solemne de lo que el notario aprecia con sus sentidos, las declaraciones de hechos o derechos por las partes donde no hay controversia y/o la ordenación de actos y contratos; b) la de dar forma y legitimación a los actos que autoriza, que comprende la labor de calificar la naturaleza y legalidad del acto que se pretende, para determinar si legalmente es admisible y finalmente, proceder a su formulación y redacción mediante el instrumento notarial correspondiente; así como c) la de dar consejo, asesoría jurídica y avenir a las partes que requieren su asistencia, por la cual tiene el deber de instruirlas sobre las posibilidades legales del acto que pretenden celebrar, así como conciliar sus intereses opuestos, mediante propuestas hasta conseguir el acuerdo.


  1. Por eso, a la labor del Notario Público se le adjudica una importancia social y jurídica, si se considera que en el ámbito de sus funciones (de autenticación, formalización, asesoría), tutela la actuación y aplicación de la ley que conducen al mantenimiento de la paz y seguridad en las relaciones jurídicas de las personas; y que por eso cumple una importante función preventiva de litigios3.


  1. Lo anterior se advierte en la Ley del Notariado de Nayarit, donde se determina que la función notarial posee una naturaleza compleja, porque es pública en cuanto proviene del Poder del Estado y de la Ley, que obran en reconocimiento público de la actividad profesional de Notario y de la documentación notarial al servicio de la sociedad; y por otra parte, es autónoma y libre, para el Notario que la ejerce, actuando con fe pública (artículo 26); que siendo la función notarial de orden e interés públicos, corresponde a la Ley y a las instituciones que contempla procurar las condiciones que garanticen la profesionalidad, la independencia, la imparcialidad y la autonomía del Notario en el ejercicio de la fe pública de que está investido, a fin de que esta última pueda manifestarse libremente, en beneficio de la certeza y seguridad jurídicas que demanda la sociedad y sin más limitaciones ni formalidades que las previstas en la ley (artículo 27). De igual forma, se regula la forma de llevar a cabo las actuaciones y documentos notariales en la Sección Tercera del Capítulo II, y el valor y efectos que les corresponden, en el Capítulo III.


  1. En el artículo 8 se establecen como principios regulatorios e interpretativos de la función y documentación notarial: a) el de la buena fe del notario; b) el de la conservación jurídica de fondo y forma del instrumento notarial y de su efecto adecuado; c) el de la conservación del instrumento notarial y de la matricidad el tiempo que establece la ley; d) el de la concepción del notariado como garantía institucional; e) el de estar al servicio del bien y la paz jurídicos del Estado y del respeto y cumplimiento del Derecho; f) el del ejercicio de la actividad notarial en la justa medida en que se requiera por los prestatarios del servicio, obrando con estricto apego a la legalidad aplicable al caso concreto, de manera imparcial, preventiva, voluntaria y auxiliar de la administración de justicia, respecto de asuntos en que no haya contienda; g) el del cuidado del carácter de orden público de la función y documentación en virtud del otorgamiento de la cualidad para dar fe, por el Ejecutivo, a su actividad como Notario por la expedición de la patente respectiva.


  1. En cuanto al notariado como garantía institucional, consiste en el sistema que, en el marco del notariado latino, la ley organiza como un tipo de ejercicio profesional del Derecho y establece las condiciones necesarias para el correcto ejercicio de la función notarial, imparcial, calificado, colegiado y libre, en términos de la ley, donde la imparcialidad y probidad deben extenderse a todos los actos en que intervenga (artículo 5).


  1. Se regula el tipo de ejercicio profesional del derecho como oficio jurídico consistente en que el Notario, en virtud de su asesoría y conformación imparcial de su documentación en lo justo concreto del caso, en el marco de la equidad y el Estado Constitucional de Derecho y de la legalidad derivada del mismo, reciba por fuerza del Estado el reconocimiento público y social de sus instrumentos notariales con las finalidades de protección de la seguridad jurídica de los otorgantes y solicitantes de su actividad documentadora (artículo 6).


  1. De igual forma, como titular en la delegación de la función de autenticación, el Notario hace constar bajo su fe, la veracidad de lo que ve, oye o percibe por sus sentidos, la certeza y la fuerza probatoria de las declaraciones de voluntad de las partes en el instrumento redactado por él (artículo 7).


  1. Los notarios están obligados a prestar sus servicios a quienes se lo requieran, sin tratar sólo a una de las partes como su cliente, de manera que brinde a ambas asesoría imparcial y de buena fe (artículos 13 y 15).


  1. Con base en todas esas características de la función notarial, se define al Notario como el profesional del Derecho investido de fe pública por el Estado, que tiene a su cargo recibir, interpretar, redactar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, y conferir autenticidad y certeza jurídicas a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría; y asimismo, se indica que actúa como auxiliar de la administración de justicia, como consejero, árbitro o asesor internacional, en los términos que señalen las disposiciones legales relativas (artículo 42).


  1. De todo lo anterior se demuestra la importancia y el carácter de interés público de la función notarial, y siendo de tal envergadura, su ejercicio se confía sólo a ciertos profesionales del Derecho, los que demuestren las calidades, conocimientos y preparación que los hagan aptos para cumplir tan delicada tarea y ser dignos depositarios del ejercicio de la fe pública.


  1. Es por lo anterior que en la Ley del Notariado de Nayarit se establece el procedimiento y los requisitos que deben llenar quienes aspiren a desempeñar esta función de orden público e interés social, en los artículos 60 a 68; donde se establece que la patente se otorga a quien resulte vencedor en el examen de oposición (artículos 60, fracción IV, 61, fracción IX, y 65).


  1. Asimismo, el otorgamiento, revocación y autorización de la patente o el fiat notarial, corresponde al Ejecutivo, según ordena el artículo 4, fracción III, inciso a) de la Ley del Notariado de Nayarit; en la inteligencia de que por Ejecutivo se entiende al titular del Poder Ejecutivo del Estado, como se indica en el artículo 2, fracción I de la misma ley. Y para iniciar el ejercicio de sus funciones quien obtuvo la patente de notario requiere, rendir protesta ante el Ejecutivo, el Secretario General de Gobierno o ante el Director Estatal del Notariado, obtener fianza, proveerse a su costa de protocolo y sello, así como registrarlos, dar aviso a las autoridades competentes y al Colegio de la oficina donde desempeñará su función, dentro del territorio para el cual se le autorizó y hacer público el inicio de sus funciones mediante aviso en el Periódico Oficial y en otro de mayor circulación en la demarcación correspondiente (artículos 69 y 70).


  1. Lo anterior obedece a que conforme al segundo párrafo del artículo 1° de la Ley del Notariado de Nayarit, la fe pública compete originalmente al Estado y su ejercicio corresponde al Ejecutivo, quien por delegación la encomienda a los profesionales del Derecho que cumplieron los requisitos legales previos, mediante la patente o el fiat notarial correspondiente.


  1. Cabe mencionar que los notarios son inamovibles de su cargo, salvo los casos previstos en la ley, y la patente, definitiva y permanente, como se indica en el artículo 68.


  1. Todo lo anterior muestra cómo la función notarial cumple una importante función en la preservación de la seguridad en las relaciones jurídicas de las personas, y que se logra, por antonomasia, gracias al ejercicio de la fe pública. Además de que se encuentra obligado a prestar sus servicios a todo aquel que lo solicite, en condiciones de imparcialidad y de buena fe.


  1. Con esas bases, se procede al análisis de la norma cuestionada. El artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit, establece lo siguiente:


Artículo 45. Queda prohibido a los Notarios:

[…]

VI. Dar fe de actos, hechos o situaciones sin haberse identificado plenamente como Notario, con la credencial que al efecto deberá expedirles la Dirección.


  1. De acuerdo con el artículo 2°, fracción IV de la misma Ley, por Dirección debe entenderse a la Dirección Estatal del Notariado, cuya función es auxiliar al Ejecutivo respecto a la vigilancia, inspección y coordinación de la función notarial, así como de la instrumentación de sistemas informáticos de comunicación e información de los actos notariales, su procesamiento y archivo; como se establece en los artículos 3 y 4, fracciones I y VI, de la Ley del Notariado del Estado.


  1. Con dicha prohibición, se impide o veda el otorgamiento de la fe pública en los casos en que el Notario Público no se identifica como tal, con el mencionado documento.


  1. Ante esa situación, no se cumplen los fines de autenticación, formalización o legitimación de los actos, hechos o situaciones que se busca preservar mediante la fe pública del Notario Público, porque se afecta el instrumento, así como el acto jurídico contenido en él, sobre todo cuando la ley exige la intervención de dicho fedatario como requisito para la existencia o la validez del acto jurídico de que se trate.


  1. Lo anterior constituye una vulneración desproporcionada4 al derecho fundamental de seguridad jurídica de los usuarios de los servicios notariales, pues precisamente acuden al Notario para obtenerla en los actos, hechos o situaciones que son de su interés preservar mediante su formalización, autenticación y legitimación, pero por una conducta del fedatario, consistente en no identificarse con la mencionada credencial, no obtienen tal certeza o seguridad en sus relaciones jurídicas.


  1. Esto es, la consecuencia perniciosa del incumplimiento a la norma repercute injustificadamente contra los usuarios de los servicios notariales, por la conducta de otro, que no está a su alcance prevenir.


  1. De esa manera, las ventajas que pudiera representar la norma analizada, de que se tenga certeza sobre la identidad del Notario Público, para evitar alguna posible suplantación, se ve opacada o disminuida ante la gravedad de la consecuencia establecida en la norma, ya que se hace recaer en la esfera jurídica de quienes no incurren en la conducta prohibitiva, sino que acuden al Notario para obtener seguridad y certeza sobre ciertos actos, hechos o situaciones que desean preservar, así como su asesoría para adecuarlos al marco de Derecho.


  1. Cabe mencionar que en el caso, el acto respecto del cual se aplica la norma, se trata del otorgamiento de un testamento público abierto, que tiene la característica de ser solemne. Entre las solemnidades que debe revestir, se encuentra la relativa a que su otorgamiento debe hacerse ante Notario, según se aprecia en los artículos 2625 y 2645 del Código Civil para el Estado de Nayarit.


  1. En esa virtud, si a pesar de que los interesados solicitan los servicios de un Notario Público para cumplir esa solemnidad, el acto queda sin efecto por el hecho de que tal fedatario no se identifica con la credencial expedida por la Dirección Estatal del Notariado, tal consecuencia constituye una vulneración desproporcionada al derecho fundamental de seguridad jurídica para los usuarios de los servicios notariales, porque a pesar de que llevaron a cabo las acciones necesarias para satisfacer esa solemnidad, al acudir al Notario para que éste diera fe del otorgamiento del testamento, éste se deja sin efecto por desconocerse la fe pública otorgada en función de la exigencia de la previa exhibición de una credencial expedida por una autoridad auxiliar del Ejecutivo Estatal, que es la Dirección Estatal del Notariado.


  1. Al efecto, debe tenerse en cuenta que en la ley se prevén varios elementos para que las personas que lo requieran, puedan identificar a los profesionales del Derecho que tienen el carácter de Notarios Públicos en determinada demarcación territorial, a fin de solicitarles sus servicios.


  1. El primero y principal de ellos es el otorgamiento de la patente o el fiat notarial por parte del Ejecutivo Estatal, ya que por ese acto se delega al profesional el poder de dar fe pública, luego de haber resultado ganador de los procedimientos de oposición respectivos. A partir de ese acto, y con el fin de iniciar sus actividades, se prevén diversas acciones que debe llevar a cabo el Notario para publicitar o dar a conocer a la población en general sus servicios o su función, ya que además de rendir protesta ante el Ejecutivo estatal o su representante legal, debe:


a) Obtener fianza a favor de la autoridad competente, de una compañía legalmente autorizada, que deberá mantener vigente y actualizarse en enero de cada año, para garantizar la responsabilidad profesional en el ejercicio de su función notarial;


b) Proveerse a su costa, previa autorización de la Dirección Estatal del Notariado, de protocolo y sello, así como registrar el sello y su firma ante dicha Dirección, el Registro Público y el Colegio de Notarios;


c) Establecer una oficina para desempeñar su función, dentro de la demarcación notarial que le haya correspondido;


d) Avisar a las autoridades competentes y al Colegio del lugar donde se ubica dicha oficina, así como el horario de trabajo, teléfonos y otros datos que permitan al público la expedita comunicación con la Notaría a su cargo;


e) Publicar el inicio de las funciones del Notario en el Periódico Oficial, por parte de las autoridades competentes;


f) Publicar el inicio de las actividades del Notario, en un periódico de mayor circulación en la demarcación correspondiente por cinco días, como mínimo, a costa de dicho fedatario.

  1. Todos esos elementos permiten a las personas ubicar el nombre del Notario, el número de su Notaría, su oficina, sus números telefónicos, el horario de su servicio, entre otros, con el fin de que, cuando lo requieran, puedan solicitarle sus servicios. Asimismo, en el caso de las personas ante las cuales actúa a petición de otro, también pueden servir como elementos de identificación de su carácter de Notario el uso del sello y el protocolo en las actuaciones respectivas.



  1. Por tanto, si a pesar de lo anterior se dejan sin efecto los actos, hechos o situaciones que se pidió preservar al Notario mediante el ejercicio de su fe pública, debido a una conducta sólo atribuible a dicho fedatario, consistente en no exhibir una cierta credencial expedida por la Dirección Estatal del Notariado, el efecto es desproporcional por no estar en el ámbito de acción de los afectados, en perjuicio de su derecho a la seguridad jurídica que buscaron al requerir los servicios notariales.


  1. Cosa distinta sería que llegara a demostrarse que la persona que fungió como Notario no tiene esa calidad, porque entonces no se ejerció fe pública alguna y, por ende, el instrumento o documento es inválido.


  1. Consecuentemente, debe concluirse que el artículo 45, fracción VI, de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit es violatorio de la garantía de seguridad jurídica.


  1. Segunda cuestión: ¿El artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado para el Estado de Nayarit es violatoria del derecho fundamental de libertad de trabajo?


  1. De acuerdo con la respuesta dada a la primera cuestión, la norma impugnada se encontró inconstitucional por vulnerar el derecho fundamental de seguridad jurídica, lo cual se estima suficiente para acoger la pretensión de los recurrentes y, por tanto, esta Primera Sala considera innecesario ocuparse del estudio acerca de si dicha norma es violatoria del derecho fundamental de libertad de trabajo.


VII. DECISIÓN


  1. En virtud de lo anterior, al ser fundados los agravios expuestos contra la falta de estudio, por inoperancia, de la cuestión de constitucionalidad planteada en los conceptos de violación, y al encontrar que en ésta tienen razón los quejosos, esencialmente, porque el artículo 45, fracción VI de la Ley del Notariado del Estado de Nayarit resulta violatorio del derecho fundamental de seguridad jurídica de los usuarios de los servicios notariales, ya que la consecuencia es tan amplia que afecta la validez del instrumento y, en algunos casos, a los actos jurídicos que contiene, cuando precisamente tales usuarios pretendían preservar tales actos con el ejercicio de la fe pública que solicitaron al Notario, mediante su autenticación, legitimación, formalización y la asesoría de tal fedatario para ajustar a Derecho las actuaciones del interés de los usuarios, y a pesar de que ellos no incurrieron en la conducta prohibida, sino el fedatario; en consecuencia, y como de la sentencia recurrida se aprecia que los conceptos de violación se ocuparon de diversas causas de nulidad del testamento impugnado en el juicio natural, lo procedente es revocar la sentencia recurrida, en la materia de la revisión, y devolver los autos al tribunal colegiado del conocimiento, para que resuelva lo que conforme a derecho corresponda, tomando en consideración las razones expresadas en esta ejecutoria por las que se determinó la inconstitucionalidad de la norma en cita. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO. Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito para los efectos precisados en la parte final del último apartado de esta ejecutoria.


Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos relativos al Tribunal Colegiado de origen; y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: José Ramón Cossío Díaz (Ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Presidente Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, en contra del emitido por el Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, quien se reserva el derecho de formular voto particular.


Firman el Presidente de la Sala y el Ministro Ponente con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA





MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.





P O N E N T E :






MINISTRO JOSÉ RAMÓN COSSÍO DÍAZ





SECRETARIO DE ACUERDOS

DE LA PRIMERA SALA:



LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES


En términos de lo previsto en los artículos 3° fracción II y 18 fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


MCM/mmf

1“INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS. El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados.” Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, Enero de 2008, pág. 225.

2 Tesis Aislada 2a. XCIII/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, Noviembre de 2004, pág. 125. Amparo directo en revisión 1007/2004. **********. 8 de octubre de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Genaro David Góngora Pimentel. Ponente: Juan Díaz Romero. Secretario: Israel Flores Rodríguez.

3 CASTÁN TOBEÑAS, José. Función notarial y elaboración notarial del Derecho, Instituto editorial Reus, Madrid, 1946, págs. 41 a 55, 141 a 144. CARNELUTTI, Francesco, La figura jurídica del Notario, Selecciones gráficas, Madrid, 1950.

4 El principio de proporcionalidad ha sido usado por esta Suprema Corte en diversos asuntos como criterio para valorar la razonabilidad y, por tanto, constitucionalidad de los actos y leyes emitidos por las autoridades, y consiste, en sentido estricto, en que la importancia de la finalidad de la restricción guarde una adecuada relación con el derecho intervenido, de modo que las ventajas de la intervención superen el sacrificio que implica para el titular la afectación a su derecho.

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ABRIENDO FRONTERAS QUEREMOS ACOGER MANIFIESTO LA SITUACIÓN DE DESAMPARO
ACLARACIÓN DE SENTENCIA EN EL AMPARO DIRECTO EN REVISIÒN
AL AMPARO DEL DECRETO 328 DE 2010 DE 13


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