COMISIÓN N° 5 “SECRETO PROFESIONAL” SECRETO PROFESIONAL AUTORES

0 Segunda Reunión de la Oeaserwxiii52 Comisión
Código ce Solicitud a la Comisión Económica de
Comisión Estatal de Cultura Física y Deporte Gobierno del

Cuadernillos de Higiene Laboral Uart Subcomisión de Agentes de
Cuenta Pública 2019 Conector Recto 12 Comisión Nacional Para
Logo Unidad Ejecutora Carta de Compromiso Comisión Nacional de

DEONTOLOGIA DEL MEDIADOR

Comisión N° 5: “SECRETO PROFESIONAL”

Secreto Profesional

Autores: Dres. Juan Pablo Echeverría y Luis Christián Echeverría.


SUMARIO:



El secreto profesional constituye uno de los pilares básicos en que se asienta el ejercicio de la profesión de abogado y sólo puede ser relevado del deber de mantenerlo, por el propio cliente o interesado que lo confió, o por el mismo abogado cuando se trate de su propia defensa.”


El abogado que es citado a declarar como testigo, puede ser relevado por su cliente de la obligación de mantener y custodiar el secreto profesional, pero únicamente él estará en condiciones de evaluar si, según su leal saber y entender, se ha configurado una justa causa que lo releve de aquella obligación y en consecuencia brindar su testimonio relevando o no el secreto confiado.”


Corresponderá al abogado, en el momento de brindar su declaración testi-monial, decidir y examinar en su conciencia si procede revelar el secreto confiado a él. Para ello, deberá valorar muy prudentemente no sólo los principios que guíen su obrar profesional, sino también las circunstancias que rodeen la causa en particular, ya que no puede soslayarse en ningún caso, que el abogado, defensor en su caso, solo debe velar por los intereses de su cliente.”






































Secreto Profesional

Autores: Dres. Juan Pablo Echeverría y Luis Christián Echeverría.


1.- DEFINICION:


Según el Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, secreto, en una de sus acepciones, es el “deber que tienen los miembros de ciertas profesiones, como los médicos, los abogados, los notarios, etc., de no descubrir a tercero los hechos que han conocido en el ejercicio de su profesión.”


En otras palabras, y llevado a nuestra profesión, secreto es todo aquello que se mantiene reservado y oculto, sea porque el titular del mismo así se lo confía a un tercero -en nuestro caso el profesional-, o bien porque éste entra en conocimiento de ese secreto, a través del ejercicio de su profesión.


Tal, el concepto de secreto que se ha plasmado en numerosos ordenamientos positivos, diferenciándose y estableciéndose matices en cuanto a la forma en que se aprehende el secreto.


2.- DESARROLLO, EXTENSION y LIMITES:


La protección jurídica del secreto profesional, que comienza en el siglo XIII con las partidas del célebre rey Alfonso el Sabio, ha evolucionado al punto que hoy día, su resguardo es también la protección del derecho a la intimidad.


El secreto es necesario al abogado tanto como al periodista o al médico o al escribano, e incluso al eclesiástico, ya que, sin esta garantía de confidenciali-dad que posee el tercero al entrevistarse con aquellos, difícilmente podrían desenvolver adecuadamente en su profesión. Esa garantía conduce, a su vez, al deber en que se encuentra todo profesional de no revelar el secreto, lo cual constituye el resguardo del tercero para confiarle al profesional una deter-minada cuestión que, sabe, no será divulgada por aquél.


El secreto profesional no es un privilegio del abogado, sino que constituye una valiosísima herramienta jurídica que le permite desempeñar mejor su profesión, y defender, por lo tanto, adecuadamente y con mayor celo, a su cliente -titular de la confidencia-.


Solo entendiendo esta funcionalidad que cumple el secreto profesional, podemos mejor entender la tutela que se brinda al estudio jurídico de todo abogado, frente a una medida probatoria como el allanamiento, según lo dispone en su art. 7º, inc. e) la Ley 23.187.


La clave para ejercer una adecuada protección del secreto profesional, es llegar a establecer si el titular de ese secreto es el único que puede relevar al profesional de divulgarlo, o bien si el juez, en determinadas circunstancias, puede también eximirlo, pasando incluso por encima de la voluntad de aquel que lo confió.


El Código Penal parecería optar por esta segunda opción, al establecer que cuando existe justa causa puede ser relevado el profesional de su secreto, según el art. 156 de dicho ordenamiento.


Sin embargo, el Código de Ética del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, parecería ser más preciso todavía en su art. 10º inc. h) al establecer únicamente dos excepciones a la rigurosa regla de guardar el secreto profesional, y en ninguna de ellas tiene cabida la potestad del juez de relevar al profesional.


Es más, ésta norma está impregnada de un claro realismo, al establecer que el abogado puede eximirse de mantener el secreto, cuando se tratare de su propia defensa. Y digo realismo, porque sería exigirle un comportamiento heroico al abogado que, comprometido él frente de una imputación, debería continuar guardando el secreto profesional y proceder a su inmolación, declarando contra sí mismo, vulnerando principios constitucionales básicos.


Claramente, adherimos a esta última postura: el abogado sólo puede ser relevado del deber de mantener el secreto profesional por su propio cliente, o cuando se trate de su propia defensa.


De todos modos, en el siguiente punto me referiré más extensamente a la obligación dispuesta por el ordenamiento penal.


Por supuesto que no se agota aquí el dilema en cuanto a la protección del secreto profesional, ya que el propio abogado a veces debe lidiar con un secreto al cual accede en razón de su profesión, y cuya divulgación podría evitar un determinado daño en la persona o los bienes de terceros.


Se va delineando entonces, la extensión del secreto profesional al ir quedando claro que la regla es, rigurosamente y según las normas positivas citadas, proteger el secreto imponiendo al profesional la obligación de no revelarlo. Esto también se deduce claramente, de la obligación que el art. 6º inc. f) de la ley 23.187 impone al abogado, consagrando la regla de la inviolabilidad del secreto profesional y dejando, como única vía de escape, la autorización que en contrario efectuare el propio interesado.


Sin embargo, el Estado moderno, en su constante evolución hacia nuevos límites en materia de seguridad pública -sea financiera, militar o de otra índole- ha ido restringiendo aquella regla casi absoluta, desdibujando las fronteras sobre las cuales avanzar. Vaya como mero ejemplo la sanción de la ley 25.246 sobre lavados de activos de origen delictivo, donde, respecto de contadores y escribanos, no ya solamente los releva del secreto profesional, sino que incluso va más lejos todavía, al establecer la obligación para el profesional de brindar la información que el Estado le requiera, convirtiéndose en agente de información, y cuya pretendida ampliación hacia los profesionales del derecho ha merecido la repulsa de este Colegio Público de Abogados y otras asociaciones profesionales del país.


3.- EL CASO DEL DEFENSOR PENAL y LA ACTUACIONES DEL ABOGADO ANTE LA OBLIGACION DE PRESTAR DECLARACION TESTIMONIAL MEDIANTO SECRETO PROFESIONAL:


Ingresando por último en el caso del defensor penal, cobra aquí mayor relevancia establecer los límites al secreto profesional, por cuanto la normativa no establece distingo entre esta función que realiza el abogado y el que no.


Estaríamos ante la posibilidad de ver restringida la capacidad de defensa que un abogado puede desplegar, si de antemano se le dijera que no todo lo que le informe su cliente está protegido por el secreto profesional, lo cual redundaría en una mala defensa que afectaría, respecto de las prerrogativas que posee su cliente, la garantía de no declarar contra si mismo que todo habitante posee.


En otras palabras, sin la garantía de confidencialidad no podría haber confianza entre cliente y abogado, y esa confianza es la sustancia que permite mejor diseñar su defensa por parte del profesional, cosa que no ocurriría si el cliente fuese advertido de antemano que no podría garantizársele discreción absoluta, respecto de todo aquello que le manifieste al profesional.


Es decir que, en orden a una efectiva garantía de defensa y a la inviolabilidad de declarar contra sí mismo, la ley viene a proteger toda información que el abogado posee respecto del caso que lleva adelante.


Esta es la interpretación que ha efectuado la Cámara Nacional de Casación Penal en la causa Telleldín, donde consagró expresamente el principio de que “solo el propio interesado, y no el juez, puede relevar al abogado de incorporar a la causa aquella información que adquirió por intermedio de su defendido -o bien que esa información se haya incorporado a la causa por otras vías procesales autónomas-.”


Prestigiosos autores como Carrara y D´Albora, ya habían señalado que ni siquiera el juez podía establecer una excepción al riguroso principio de no violar el secreto profesional que alcanza a todo abogado, incluso cuando es citado a declarar en calidad de testigo en el marco de un proceso penal.


De todos modos, no debemos dejar de señalar que, el abogado defensor sólo debe atender al mejor interés de su cliente, ya que la misión que la ley y su función le asigna, es defender a su cliente. Corresponderá entonces al juez, inquirir entre los medios de prueba a su alcance para obtener la verdad formal, sin vulnerar el secreto profesional que se haya confiado al abogado.


Ahora bien, los fundamentos que sustentan la protección penal del secreto profesional son claros y precisos. Nadie se animaría a controvertir su esencia, ni su alcance. Sin embargo, al mismo tiempo que el Código Penal tipifica como delito la “revelación del secreto sin justa causa” (art. 156), el Código Procesal Penal de la Nación, en su artículo 244, 2º párrafo, establece que el abogado, entre otras personas, “no podrá negar su testimonio cuando sea liberado del deber de guardar secreto por el interesado”.


Es así que la ley procesal introduce la “justa causa” requerida por la ley sustantiva. En dicho entendimiento, el abogado que quisiera conservar la confidencialidad de los secretos que le fueron oportunamente confiados, para el supuesto de que su cliente decida “liberarlo” del secreto, estará obligado a declarar bajo juramento legal. Si no lo hace, es decir, si se niega a declarar, el letrado será pasible de incurrir en el delito tipificado en el artículo 243 del Código Penal (“será reprimido con prisión de quince días a un mes, el que siendo legalmente citado como testigo…se abstuviera de prestar la declaración respectiva”).


Como vemos, el Código Procesal Penal le confiere al cliente la potestad de guardar o de levantar el secreto profesional que depositó en su abogado, obligando a éste, en el último supuesto, a enfrentar la seria disyuntiva de acatar su voluntad, o de quedar sometido él mismo a proceso en caso de no querer complacerlo. Dicho de otro modo, el concepto de “justa causa” mencio-nada por el artículo 156 del Código Penal, es definida por el cliente, quien puede, si así lo desea, obligar a su abogado a que declare testimonialmente en una causa de su interés.


Todo lo cual es lo mismo que decir que la “justa causa” se identifica con la voluntad del cliente y que será determinada, en última ratio, por el Código Procesal Penal (artículo 244, segundo párrafo), por imperio de la determinación que adopte el “interesado”. Si el interesado o cliente, libera a su abogado del secreto confiado, éste no podrá negar ya su testimonio, y por cierto no cometerá el delito de violación de secretos, pues habrá concurrido la “justa causa” a la que alude el artículo 156 del Código Penal.


Estaríamos en presencia, en cierta forma, de una situación en que la ley procesal ostenta una mayor jerarquía normativa que la ley penal, pues tiene aptitud derogatoria de ésta, lo cual no es admisible -según nuestra opinión-, ya que el derecho de fondo prima sobre el derecho de forma.


No podemos dejar de soslayar que la obligación de prestar declaración, cuando medie relevamiento del interesado, está impuesta por una norma procesal (art. 244, 2º párrafo C.P.P.N.), mientras que la obligación de guardar el secreto profesional está fijada por una disposición de fondo, que tiene una jerarquía normativa superior (art. 156 del C.P.N.).


Estamos, en consecuencia, ante un conflicto de intereses, ya que se enfrentan por un lado el interés social enderezado a probar, testimonio mediante, la verdad en juicio, y por otro lado el interés, también social, de resguardar el secreto.


Creemos entonces que, ante esta disyuntiva, corresponderá al abogado, en el momento de brindar su declaración testimonial, decidir y examinar en su conciencia si procede revelar el secreto confiado a él. Para ello, deberá valorar muy prudentemente no sólo los principios que guíen su obrar profesional, sino también las circunstancias que rodeen la causa en particular, ya que no puede soslayarse en ningún caso, que el abogado, defensor en su caso, solo debe velar por los intereses de su cliente. 


Repárese que al cliente sólo lo inspira un interés particular, que no siempre ha de coincidir con el interés de la justicia; mientras que al abogado lo guía -por lo menos así debería ser- el legítimo propósito de mantener incólume la confianza que en su magisterio deposita la comunidad toda.


Entendemos que si los abogados pudieran ser conminados a declarar bajo juramento, para que ventilen las confidencias recibidas en el ejercicio de su magisterio, se estaría vulnerando la inviolabilidad de la defensa en juicio (artículo 18 Constitución Nacional).


No concebimos entonces, que esta fundamental garantía, sobre la cual reposa todo nuestro andamiaje legal, pueda estar menguada por disposiciones de forma, contenidas en el Código Procesal Penal.


No es que de esta manera se esté construyendo una impunidad calificada ni mucho menos, sino que, en miras a lograr la verdad formal o forense, no se puede incorporar de cualquier manera y a cualquier precio los elementos que le permitan construir, a un proceso, una sentencia que desentrañe la verdad de los hechos investigados.


Es decir, existen un cúmulo de garantías constitucionales que deben ser respetadas en el camino de la investigación forense, y la del secreto profe-sional es, precisamente, una de ellas. El abogado que es citado a declarar como testigo, puede ser relevado de la obligación de mantener y custodiar el secreto profesional, pero únicamente él estará en condiciones de evaluar si, según su leal saber y entender, se ha configurado una justa causa que lo releve de aquella obligación.


Al respecto, ya para concluir, podemos citar a Juan Manuel González Sabathié: “El secreto profesional constituye a la vez un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirle…”


4.- RESEÑA NORMATIVA COLEGIADA:


La ley 23.187, que rige el ejercicio de la abogacía en la Capital Federal, impone a los abogados el deber de “observar con fidelidad el secreto profesional, salvo autorización fehaciente del interesado” (art. 6, inc. f). A su vez, el Código de Ética del Colegio Público (art. 10, inc. h), permite al abogado revelar el secreto profesional cuando así lo autoriza su cliente, o si se tratare de su propia defensa.


El Código de Ética de la Provincia de Buenos Aires, es mucho más imperativo y rígido, ya que en su regla 11º establece: “La obligación de guardar secreto es absoluta. El abogado no debe admitir que se le exima de ella por ninguna autoridad o persona, ni por los mismos confidentes. Ella da derecho ante los jueces de oponer el secreto profesional y de negarse a contestar las preguntas que lo expongan a violarlo”.


En igual sentido, entre las Normas de Ética Profesional del Abogado de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, se prevé: “El secreto profesional constituye a la vez un deber y un derecho del abogado. Es hacia los clientes un deber de cuyo cumplimiento ni ellos mismos pueden eximirlo; es un derecho del abogado hacia los jueces, pues no podría escuchar expresiones confidenciales si supiese que podía ser obligado a revelarlas…”


Finalmente, el Código de Ética de la Orden de los Abogados de San Pablo establece que “prevalece el deber del secreto aun cuando fuere llamado como testigo.”




45



Montevideo 17 de Diciembre de 2008 la Comisión Directiva
P6ta(2009)0010 uso Sostenible de los Plaguicidas ii Comisión de
Parlamento Europeo 2009 2014 commission{peti}comisión de date{28022014}2822014date


Tags: autores como, secreto, profesional”, autores, comisión, “secreto, profesional