DICTAMEN Nº 912009 TÍTULO CONSULTA Nº 612009 SOBRE LA

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4 DICTAMEN DE LAS PROPUESTAS TÉCNICAS Y ECONÓMICAS DE

EXCMO

DICTAMEN Nº: 91/2009


TÍTULO: Consulta nº 61/2009 sobre la reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por don D.C.S. como consecuencia de una accidente de circulación en el término municipal de Donostia-San Sebastián


ANTECEDENTES.

  1. Por Resolución del Alcalde del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián de 25 de febrero de 2009, con entrada en esta Comisión el 13 de marzo de 2009, se somete a consulta la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por don D.C.S., por los daños sufridos como consecuencia de un accidente de circulación sufrido en moto en la calle … de esa localidad.

  2. La indemnización solicitada asciende a nueve mil veinte euros y dieciocho céntimos (9.020,18 €), correspondientes a los daños sufridos en su motocicleta.

  3. El expediente remitido, además de la petición de consulta y de la propuesta de resolución, consta de los siguientes documentos relevantes:

    1. Escrito inicial de reclamación por responsabilidad patrimonial, presentado el 11 de mayo de 2007, a su vez acompañado de:

      1. Tasación de los daños sufridos por la motocicleta.

      2. Fotografías del estado en que quedó el vehículo tras el accidente.

      3. Parte del accidente elaborado por la Unidad de Atestados de la Guardia Municipal de donde merece la pena extractar, por relevante, lo siguiente:

«Por los daños que presentaba el único vehículo implicado, manifestaciones de su conductor y tras la inspección ocular practicada en el lugar, se deduce que el accidente se originó de la siguiente forma y manera:

Cuando el V-1 circulaba por la Cuesta de …, procedente de …, en dirección y sentido descendiente a la calle …, haciéndolo por el único carril habilitado en dicha dirección, al llegar a la altura del acceso al Colegio …, por causas aún sin determinar, su conductor introdujo sus neumáticos en el canal de aguas pluviales, perdiendo el control y equilibrio del vehículo desequilibrándose, cayendo a continuación sobre el lateral derecho tanto el conductor así como el vehículo que conducía.(…)

DILIGENCIA AMPLIATORIA: para hacer constar que el día 25/01/2007 a las 17:45 horas se ha presentado en estas dependencias el conductor del V-1, manifestando lo siguiente:

Que circulaba por la Cuesta de … bajando hacia la calle …, y al trazar una curva a la izquierda (foto 6), tumbó la moto hacia su izquierda, con el objeto de poder trazar la misma.

Trazando dicha curva, introdujo su rueda delantera en un bache (fotos 7 y 8), perdiendo el control del vehículo, saliendo despedido hacia la derecha, por lo que inmediatamente accionó el sistema de frenado.

Circulando ya totalmente descontrolado, se salió de la calzada por la derecha, introduciendo la rueda delantera en el canal de recogida de aguas (fotos 9 y 10).

Una vez dentro del citado canal, circuló varios metros por el mismo librando los arquillos iniciales, intentando varias veces sacar la moto hacia la izquierda, no siendo ello posible.

Que finalmente perdió el control de la moto de forma definitiva, cayendo hacia la derecha con el costado derecho de la moto, que dando ésta en el carril por el que circulaba, y el conductor sobre la acera.»

      1. Hoja de urgencias de la entidad Mutualia, con un diagnóstico provisional de contusión y erosiones en pierna derecha.

    1. Oficio de requerimiento de falta de datos y documentación.

    2. Escrito del reclamante, aportando la documentación y los datos requeridos.

    3. Informe del Servicio de Vías Públicas en el que se afirma lo siguiente:

Este servicio técnico informa que en las fotografías aportadas, tanto por la Guardia Municipal en su atestado como por el propio solicitante, se aprecia una serie de ligeras irregularidades en el pavimento que resultan perfectamente visibles y predecibles, siempre que se circule a la velocidad establecida para la zona, esto es, a un máximo de 30 km/h.

A la vista del desarrollo de los acontecimientos y de los daños sufridos en la moto, la causa del accidente más parece debida a un exceso de velocidad que al estado de la calzada.“

    1. Notificación al reclamante de la apertura de un periodo de prueba.

    2. Citación del testigo, agente de la Guardia Municipal nº ….

    3. Oficio remitido a la empresa asesora municipal …, S.A., solicitando informe pericial y acuse de recibo.

    4. Declaración del testigo, agente de la Guardia Municipal nº …, del cual extractamos lo siguiente:

Que acudieron al aviso del conductor accidentado que se había caído con su moto y en el momento de formular el desarrollo de los hechos el mismo les indicó que se le había ido la moto y ante dicha manifestación los agentes inspeccionaron el aspecto de la calzada y no detectaron ninguna anomalía que justificaran el que la moto se hubiera caído cuando circulaba por dicha carretera.

Que posteriormente volvieron a acudir al lugar del accidente otros agentes de la unidad de atestado para volver a analizar la zona y sacar fotografías.

Que son las que constan adjuntas al atestado. Que se llegó a la conclusión que lo único que había en la calzada era un leve agrietamiento del asfalto sin pérdida de material ni formar un bache y que teniendo en cuenta que en dicha carretera previamente hay una señalización de presencia de colegio y de limitación de velocidad a 30 Km/hora dicho leve agrietamiento no justificaría un accidente de pérdida de control de la moto y caída sobre la carretera como denunció el accidentado que se había producido.”

    1. Escrito de la empresa asesora municipal … S.A., de 19 de marzo de 2008.

    2. Nuevo escrito de empresa asesora municipal … S.A., de 26 de mayo de 2008, al cual se adjunta informe pericial emitido tras la revisión de la documentación aportada en el expediente.

    3. Trámite de audiencia ofrecido al reclamante, con acuse de recibo de fecha 2 de diciembre de 2008.

CONSIDERACIONES

IIntervención de la Comisión

  1. De acuerdo con el artículo 3.1.k) de la Ley 9/2004, de 24 de noviembre, de la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, la intervención de esta Comisión tiene carácter preceptivo al tratarse de una reclamación sobre responsabilidad patrimonial de un Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma por importe superior a 6.000 euros.

IIRelato de hechos

  1. Con fecha 20 de enero de 2007, cuando el reclamante circulaba con su motocicleta por la calle … en dirección hacia la calle …, perdió el control de su vehículo a la altura del Colegio ….

  2. Como consecuencia de lo anterior, la motocicleta se desvió introduciendo sus neumáticos en el canal de aguas pluviales, cayendo a continuación sobre el lateral derecho, quedando la motocicleta en la calzada y el conductor sobre la acera adyacente.

  3. Como consecuencia de la caída la motocicleta sufrió desperfectos por un valor total de 9.020,18 €, aunque el reclamante ha efectuado reparaciones únicamente por valor de 4.065,90 €.

IIIAplicación del régimen de responsabilidad patrimonial

A)Análisis de procedimiento:

  1. Para el examen del expediente instruido ha de estarse a lo que establecen el Título X de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (en adelante, el Reglamento).

  2. La reclamación ha sido presentada por el propio reclamante y dentro del plazo legal establecido (artículo 142.5 LRJPAC), ya que los hechos se produjeron el 20 de enero de 2007 y la reclamación fue presentada el 11 de mayo del mismo año.

  3. Se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento citado, solicitando e incorporando al procedimiento el informe del Servicio de Vías Públicas y, en cuanto a la prueba, se han admitido todas las propuestas por el reclamante, incorporándose a instancia del instructor el testimonio de uno de los agentes de la Guardia Municipal que elaboraron el parte del accidente, así como una nueva prueba pericial encargada por la compañía aseguradora del Ayuntamiento, por lo que puede afirmarse que esta fase del procedimiento se ha desarrollado correctamente.

  4. Se ha cumplimentado debidamente con el trámite de audiencia, concediendo a la reclamante la posibilidad de acceder a todo lo actuado durante la tramitación del expediente.

  5. Y en orden al plazo de tramitación del expediente, el expediente tramitado excede ampliamente el plazo legal de seis meses previsto para resolver, aunque, como viene señalando la Comisión en sus dictámenes, procede continuar con el procedimiento ya que tal circunstancia no exime a la Administración del deber de dictar una resolución expresa (art 42.1 LRJPAC) y, tratándose de un silencio desestimatorio, no existe vinculación alguna al sentido del mismo (art. 142. 7 LRJPAC).

B)Análisis del fondo:

  1. El régimen de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas tiene su fundamento específico en el art. 106.2 de la Constitución (CE) que establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

  2. Dicho régimen se encuentra hoy contemplado en los artículos 139 y siguientes de la LRJPAC y resulta también de aplicación a las entidades locales, de acuerdo con el art. 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local (LBRL).

  3. Según constante doctrina jurisprudencial, son requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; que el daño o lesión sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal es indiferente la calificación de los servicios públicos, sin intervención de elementos extraños que puedan alterar el curso causal; la inexistencia de fuerza mayor; y, finalmente, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

  4. Atendido el ámbito público al que se remite el análisis del supuesto sometido a dictamen, se ha de señalar que, conforme a los artículos 25 2. b), d) y l), y 26 1. a) LBRL, los municipios ostentan competencias en materia de pavimentación, limpieza viaria y mantenimiento de las vías públicas urbanas, tanto calzadas como aceras, así como en ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas; todo ello con el fin de garantizar unas objetivas condiciones de seguridad para el tránsito de vehículos y personas.

  5. A igual conclusión llegamos a través de lo previsto en la legislación de tráfico y circulación de vehículos a motor, y, más concretamente, de lo dispuesto en el artículo 57.1 del Real Decreto legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, según el cual corresponde al titular de la vía la responsabilidad del mantenimiento de la misma en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación.

  6. En lo que se refiere a accidentes de tráfico en vías urbanas, como ya dijimos en los dictámenes 101/2006 y 94/2007, hay que advertir inicialmente que éstos pueden ser debidos a distintos factores que, sin pretensión de ser exhaustivos, cabe clasificar en aquellos que son imputables al propio conductor del ciclomotor (falta de pericia, exceso de velocidad, derrapajes, ausencia de respeto de las señales de tráfico, adelantamientos indebidos, etc.), en los que son imputables a conductores de otros vehículos e incluso a peatones y, por último, en los que son debidos a causas externas, sin que quepa descartar que, entre estos últimos, alguno sea debido a la implicación y funcionamiento de algún servicio público municipal relacionado con la seguridad.

  7. Sin embargo, y pese a que en el presente caso el reclamante ha acreditado la realidad y certeza del hecho lesivo, así como de la evaluación económica del mismo, para que el daño cuyo resarcimiento se pretende pueda ser considerado lesión, en su sentido técnico jurídico de daño antijurídico, ha de estar vinculado causalmente al funcionamiento normal o anormal del servicio público y, en principio, los hechos constatados en el expediente durante la instrucción llevada a cabo por el Ayuntamiento permite descartar que fuera el funcionamiento de los servicios municipales la causa del accidente.

  8. El reclamante alega que la causa del accidente fue el mal estado de la vía, concretado en un bache que ocupaba gran parte del carril y resultaba inevitable sin invadir el carril opuesto, pero no es ésta, como decimos, la realidad que se desprenden de las fotografías incorporadas al expediente remitido a esta Comisión, ni del parte del accidente elaborado por la Unidad de Atestados de la Guardia Municipal y la declaración testifical de uno de los agentes que elaboraron el mismo, ni tampoco, finalmente, del informe emitido por el Servicio de Vías Públicas.

  9. En efecto, el atestado inicial al margen de la declaración complementaria realizada por el propio reclamante no recoge ninguna irregularidad apreciable en el estado de la vía, y el testimonio aportado por el agente señala incluso que inspeccionaron el aspecto de la calzada y no detectaron ninguna anomalía que justificara el accidente, encontrando únicamente un leve agrietamiento del asfalto sin pérdida de material que ni siquiera podía ser calificado como bache.

  10. El informe del Servicio de Vías Públicas, a la vista de las fotografías aportadas por el reclamante y por la Guardia Municipal, informa en el mismo sentido, constatando la existencia de ligeras irregularidades en el pavimento, pero negando que éstas puedan ser la causa del accidente, siempre que se circule a la velocidad establecida para la zona.

  11. A todo ello se añade la circunstancia de que se trata de una zona próxima a un colegio en la que la velocidad máxima permitida es de 30 Km/hora, lo cual estaba correctamente advertido tanto mediante señalización horizontal como vertical, por lo que tampoco el estado exigible al asfaltado de la calzada en ese punto debe ser el mismo que en otras vías donde la velocidad máxima permitida y por tanto el riesgo derivado del estado del pavimento puede resultar muy superior.

  12. Sobre la base de estos hechos, esta Comisión considera que la causa determinante del accidente no fue la actividad de la Administración, sino la actuación del propio reclamante quien, bien por su imprudencia, bien por su falta de pericia en la conducción, bien por la conjunción de ambas circunstancias, perdió el control de su vehículo introduciendo inicialmente los neumáticos en el canal de aguas pluviales y cayendo finalmente sobre la vía pública, provocando importantes daños en su vehículo, daños que, en las descritas circunstancias, el reclamante tiene el deber de soportar.

CONCLUSIÓN

En relación con la reclamación formulada por don D.C.S., no existe responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.


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8 DICTAMEN SUSCRITO POR LA COMISIÓN DE HACIENDA Y
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AJUNTAMENT D’INCA DICTAMEN DE LA COMISSIÓ INFORMATIVA DECONOMIA I


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