CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 Nº

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“1°) Que el artículo 1° del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en

Código Tributario – Actual Texto – Artículo 97 Nº 10.


CLAUSURA – COMPUTO DEL PLAZO DE INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE PROTECCIÓN - RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE PROTECCIÓN - CORTE SUPREMA – RECHAZADO.


La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Protección intentado en contra del Director Regional, del Juez Tributario y del Jefe de la Oficina Jurídica de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente. El recurrente basó sus alegaciones en que en el domicilio en que funciona la empresa a clausurar desarrolla igualmente su actividad laboral otra empresa, por lo que la medida de clausura ocasionaría daños y perjuicios a un contribuyente distinto de aquel contra el cual se dirige la medida.


A este respecto, el Tribunal Superior manifestó que , de acuerdo a lo que establece el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección de ese Tribunal, el plazo para la interposición de este recurso se cuenta desde la ejecución del acto, la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos. Señaló que el acto causante del agravio que se denuncia consistió en la notificación de la sentencia y aviso de clausura, por lo que no puede considerarse que se trata de un hecho pendiente de cumplimiento, en cuanto el acto agraviante es la orden de clausura, debiendo contarse el plazo correspondiente desde que se tuvo conocimiento de dicha orden.


El fallo de la Excma. Corte Suprema argumentó:


“1°) Que el artículo 1° del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;


2°) Que en la especie, el acto que ocasionó el agravio a la recurrente se hace consistir en que el día 13 de julio último, Intidiseño S.A. fue notificada, en la persona de su representante legal, don Jorge Ivanovic Saavedra, del acta de notificación de sentencia y aviso de clausura dictada por el Juez Tributario de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, que ordenaba el cúmplase de lo resuelto por la Corte de Apelaciones de Santiago, por la que se le sancionó, por la infracción del artículo 97 N°10 del Código Tributario, al pago de una multa y a la clausura de su establecimiento comercial, por un día, fijada para el día 31 del señalado mes, fecha que posteriormente se cambió para el día 4 de agosto;


3°) Que el día 19 de julio, la recurrente Arkitec S.A. presentó ante el referido Servicio, una solicitud para que se declarara impracticable la clausura decretada a Intidiseño S.A., porque ambas empresas funcionan en el mismo domicilio, de calle Isidora Goyonechea N° 2895, de Las Condes, presentación no resuelta, según se indica en el recurso;


4°) Que con lo señalado, esto es, ordenar la clausura de un establecimiento comercial, con el mismo domicilio de otro, que se verá también afectado por dicha medida, se ha estimado conculcada la garantía constitucional a que se refiere el número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental;


5°) Que como se desprende de lo anteriormente relacionado, el representante legal de la empresa sancionada, don Jorge Ivanovic Saavedra fue notificado de la medida de clausura, el día 13 de julio del año en curso, como además, se indica en el mismo escrito de fojas 1 – aún cuando se omite el nombre de la persona notificada, como representante de la empresa sancionada- y por otro lado, la misma persona es la representante de la empresa recurrente de protección, Arkitek S,A. (fojas 75) de tal manera que se debe entender que en aquella data tomó conocimiento del acto de que se reclama y, por lo tanto, la fecha en que debe entenderse que la recurrente tomara noticia o conocimiento cierto del hecho que estima ilegal y arbitrario;


6°) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 31 del mes de julio del año dos mil en curso, según consta del cargo estampado en el líbelo de fojas 1, esto es, dieciocho días después de que la recurrente tomara conocimiento del acto que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha ya precisada y por lo tanto, fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal;


7°) Que, por otro lado, cabe precisar, sin perjuicio de lo antes dicho en relación a la extemporaneidad, que no resulta admisible el planteamiento de tratarse de un hecho pendiente de cumplimiento y de que por ello, perduraría la amenaza consistente en la materialización de la pena de clausura. Lo anterior, porque el acto agraviante es uno, consistente en la orden de clausura, impuesta por la autoridad correspondiente y por sentencia que se encuentra ejecutoriada y el plazo debe contarse desde que se tuvo conocimiento del mismo, lo que ocurrió. Como ya se consignó, el día 13 de julio, sin que pueda argumentarse que hay actos que tienen efectos permanentes y que permitan el cómputo del plazo, de una manera distinta a como se ha indicado precedentemente, en atención al texto claro del N°1 del Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección que señala que el plazo se cuenta “desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión”, “desde que se haya tenido noticias o conocimiento de los mismos”;


9°) Que, por lo anteriormente expuesto, el presente recurso de protección no puede prosperar y debe ser declarado inadmisible, por haber sido deducido fuera de plazo.”


CORTE SUPREMA – 13.11.2001 – RECURSO DE PROTECCIÓN – ROL 4074-2001 – ARKITEK S.A. C/ S.I.I. - MINISTROS SRES. manuel zañartu vera – hernan gonzalez garcía – abogado integrante sr. gabriel mendiboure SAEZ.




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