Documento original
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Resolución URSEA N° 233/012 |
Fecha de Publicación: 21/12/2012 |
Página: 6 |
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Carilla: 6 |
PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA ÓRGANOS DESCONCENTRADOS UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA - URSEA |
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Resolución 233/012
Sustitúyense los arts. 4 y 5 del Reglamento de Especificaciones Técnicas de Calidad de Combustibles Líquidos, aprobado por Resolución 150/008. (2.317*R)
UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGÍA Y AGUA
Montevideo, 12 de diciembre de 2012
Acta N° 45 Resolución N° 233/012 Expediente N° 1157-02-006-2012
VISTO: El Reglamento de Especificaciones Técnicas de Calidad de Combustibles Líquidos, aprobado por URSEA mediante Resolución N° 150/008 de 18 de noviembre de 2008; RESULTANDO: I) que dicha normativa estableció en sus artículos 4 y 5 que a partir del 1° de octubre de 2012 el contenido máximo de azufre para uso en automoción será para las gasolinas de 0,003% (30 ppm) en peso y para el gasoil de 0,005% (50 ppm) en peso; II) que la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Pórtland (ANCAP), solicitó se prorrogue el plazo antes referido al 1° de octubre de 2013, fundamentando su petición en los atrasos sucedidos en la obra de la nueva planta desulfurizadora por cuestiones no imputables a ella; III) que la Jefatura de Hidrocarburos de la Gerencia de Fiscalización, informó que en verificaciones realizadas durante el mes de octubre de 2012, se comprobaron apartamientos a lo establecido en las especificaciones del contenido de azufre antes citadas; IV) que, el asesor jurídico dictamina que, sin perjuicio que la petición debió hacerse con más antelación, desde el punto de vista jurídico y también regulatorio, es posible postergar temporalmente la virtualidad jurídica del régimen. CONSIDERANDO: que las razones planteadas por la empresa son de recibo, por lo que habrá de procederse en consecuencia. ATENTO: a lo expuesto:
LA COMISIÓN DIRECTORA RESUELVE:
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Artículo 1 |
1) Sustitúyese los artículos 4 y 5 del Reglamento de Especificaciones Técnicas de Calidad de Combustibles Líquidos, por los siguientes: Artículo 4°.- A partir del 1° de octubre de 2013 el contenido máximo de azufre de las gasolinas para uso en automoción será de 0,003% (30 ppm) en peso. Artículo 5°.- A partir del 1° de octubre de 2013 el contenido máximo de azufre del gasoil para uso en automoción será de 0,005% (50 ppm) en peso. 2) Aplícase a las verificaciones realizadas, la normativa de las especificaciones del contenido de azufre, teniendo presente la redacción establecida en el numeral anterior. 3) Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y en el portal institucional. Cumplido archívese. |
Ing. Daniel Greif, Presidente; Esc. Fernando Longo, Director; Esc. Héctor A. Cócaro Píppolo, Secretario General. |
2 DOCUMENTO DE TRABAJO Nº 11 PROGRESIVIDAD
2 DOCUMENTO DE TRABAJO Nº 12 SIMPLIFICACIÓN
266 Cmsi Documento de Referencia Parte ii
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