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© Tirant lo Blanch, 2005

Actualizaciones para

DERECHO CIVIL, Volumen III, para acceso a las carreras Judicial y Fiscal,

[Francisco de P. Blasco Gascó, y otros, Ed. 2004]




Novedad que afecta al Manual de Contestaciones al Programa:



Ley del Parlamento de Galicia 6/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia.


[BOE núm. 191, de 11
de agosto de 2006]




Temas que modifica:


Tema 84º. Ineficacia, revocación, nulidad y caducidad del testamento. (Tema 82 del manual)


Tema 85º. Institución de heredero (Tema 83 del manual)


Tema 89º. La sucesión forzosa (Tema 87 del manual)


Tema 91º Sucesión intestada (Tema 89 del manual)


Tema 94 Sucesión contractual (Tema 92 del manual)


Texto de los temas:



TEMA 84º (Tema 82 del manual)


En el epígrafe II. Breve examen de los testamentos en los derechos forales, apartado 5. Galicia, páginas 475 y 476, suprimir su contenido y sustituir por el siguiente:

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia, que deroga la anterior Ley 4/1995, de 24 de mayo, regula en su Título X la sucesión por causa de muerte y dedica su Capítulo II a la de los testamentos, previendo en él tres clases: el testamento abierto, el testamento mancomunado y el testamento por comisario.

El testamento abierto ordinario se otorgará ante notario, sin que sea necesaria la presencia de testigos. Como excepción, habrán de concurrir testigos al otorgamiento del testamento abierto ordinario cuando bien lo solicite el testador o el notario, o bien el testador sea ciego, demente en intervalo lúcido o no sepa o no pueda leer o escribir. Además, el testamento abierto puede ser individual o mancomunado.

El testamento mancomunado es aquél que se otorga por dos o más personas en un único instrumento notarial. Cuando los otorgantes fueran esposos podrán, además establecer en el testamento mancomunado disposiciones correspectivas, las cuales son aquellas de contenido patrimonial cuya eficacia estuviera recíprocamente condiconada por voluntad expresa de los otorgantes. Esta clase de testamento puede ser otorgada en Galicia o fuera de ella. Puede ser revocado conjuntamente por los otorgantes o individualmente pero en este caso solo en cuanto no afecte a sus disposiciones no correspectivas.

El testamento por comisiario es aquél que otorga uno de los cónyuges en ejercicio de la facultad testatoria concedida por el otro. La facultad de designar heredero o legatario entre los hijos y descendientes comunes, así como asignar bienes concretos y determinar el título por el que se recibirán, podrá válidamente pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento por un cónyuge a otro.



TEMA 85º (Tema 83 del manual)


En el epígrafe III. Especialidades forales en materia de institución de heredero, apartado 4. Galicia, en las páginas 503 y 504, suprimir su contenido y sustituir por el siguiente:.

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de Derecho Civil de Galicia admite la institución de heredero por testamento, por ley y por pactos sucesorios.

La facultad testatoria concedida por un cónyuge a otro (que podrá pactarse en capitulaciones matrimoniales o atribuirse en testamento), cuyo ejercicio da lugar al testamento por comisario, puede comprender, entre otros extremos, la designación de heredero entre los hijos o descendientes comunes.

Los pactos sucesorios, que habrán de otorgarse en escritura pública, permiten que el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril, pueda pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra, lo que, salvo pacto en contrario, supondrá la institución de heredero a favor de éste (este pacto da lugar a la mejora de labrar y poseer).

Así mismo, mediante pacto sucesorio podrá pactarse válidamente que el legitimario quede excluido de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante a cambio de bienes concretos, pudiendo pactarse que el legitimario quede también excluido del llamamiento intestado.



TEMA 89º (Tema 87 del manual)


En el epígrafe IX. La legítima en los Derechos Forales., apartado 6. Galicia, en las páginas 623 y 624, suprimir su contenido y sustituirlo por el siguiente:

La Ley 2/2006, de 14 de junio, de derecho civil de Galicia regula en sus artículos 238 a 266 las legítimas.

Conforme a ella, son legitimarios los hijos y descendientes de hijos premuertos, justamente desheredados o indignos, así como el cónyuge viudo no separado legalmente o de hecho.

Dicha ley prevé que los legitimarios tienen derecho a recibir del causante por cualquier título una atribución patrimonial en la forma y medida establecidas en aquella.

Constituye la legítima de los descendientes la cuarta parte del valor del haber hereditario líquido que, determinado con arreglo a las reglas previstas en la ley, se dividirá entre los hijos o sus linajes.

Al cónyuge viudo que concurriera con descendientes del causante le corresponde en concepto de legítima el usufructo vitalicio de una cuarta parte del haber hereditario fijado conforme a las previsiones de la ley. Si no concurriere con descendientes, el cónyuge viudo tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad del capital.

No obstante prever reglas específicas para la fijación de la legítima y su pago según se trate de la correspondiente a los descendientes o del cónyuge viudo, incide en el pago de las mismas el derecho de labrar y poseer. En virtud de esta institución típica del derecho gallego, mediante pacto sucesorio otorgado en escritura pública, el ascendiente que quiera conservar indiviso un lugar acasarado, aunque las suertes de tierras estén separadas, o una explotación agrícola, industrial, comercial o fabril, puede pactar con cualquiera de sus descendientes su adjudicación íntegra, lo que, salvo que en el pacto se dispusiere otra cosa, supondrá la institución de heredero a favor del así mejorado. El adjudicatario del derecho podrá compensar en metálico a los demás interesados en la partición.

Así mismo, mediante pacto sucesorio de apartación, quien tenga la condición de legitimario queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de bienes concretos que le sean adjudicados. También puede pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.

Por último es de reseñar que a pesar de no tener la condición de legitimarios, los apartados, los que repudiaran el llamamiento legitimario así como sus descendientes hacen número para el cálculo de las legítimas.



Tema 91º (Tema 89 del manual)


En el epígrafe V. La sucesión intestada en los ordenamientos forales, apartado 6. Galicia, en las páginas 687 y 688, suprimir su contenido y sustituirlo por lo siguiente:

El capítulo VI del Título X de la Ley 2/2006 del Parlamento de Galicia regula la sucesión intestada, estableciendo en su artículo 267 que si no existieren personas que tengan derecho a heredar de acuerdo con lo establecido en la presente ley y lo dispuesto en las secciones 1ª, 2ª y 3ª del capítulo IV del Título III del CC, herederá la Comunidad Autónoma de Galicia. En este caso la herencia se entenderá aceptada a beneficio de inventario y los bienes así heredados se destinarán a establecimientos de asistencia social o instituciones culturales, preferentemente ubicados en el lugar de la última residencia del causante y en todo caso en territorio de la comunidad autónoma gallega.



Tema 94º (Tema 92 del manual)


En el epígrafe II. La sucesión contractual en los derechos forales, página 774, en el párrafo inicial del apartado 6. Galicia, sustituir su comienzo: “El artículo 117 de la Ley 4/1995 de 24 de mayo” por: “El artículo 181 de la Ley 2/2006, de 14 de junio”. Desde la línea quinta hasta el final de este párrafo, que comienza diciendo “Igualmente ...”, suprimir y sustituir por lo siguiente: “La sucesión contractual se regula en el Capítulo III del Título X bajo la rúbrica De los pactos sucesorios, determinando el artículo 209 que sin perjuicio de los que fueran admisibles conforme a derecho, de acuerdo con la presente ley son pactos sucesorios: 1º Los de mejora; 2º Los de apartación. Sólo pueden otorgar pactos sucesorios las personas mayores de edad con plena capacidad de obrar (artículo 210). Se regula como pacto específico el de mejora de labrar y poseer en los artículos 219 a 223. Por otra parte, en el Capítulo IV se regula el denominado usufructo voluntario del cónyuge viudo.”

En el subapartado A) El usufructo voluntario de viudedad, en las páginas 774 y 775, suprimir su contenido y sustituir por lo siguiente: “Los cónyuges podrán pactar en escritura pública (o diponer en testamento) la atribución unilateral o recíproca del usufructo sobre la totalidad o parte de la herencia. El usufructo voluntario del cónyuge viudo quedará sin efecto en los supuestos de indignidad para suceder o por ser el cónyuge justamente desheredado, por declaración de nulidad del matrimonio, divorcio y separación judicial o de hecho de los cónyuges. El usufructo pactado quedará también sin efecto por mutuo acuerdo.”

En el subapartado B) El pacto de mejora, en la página 775, suprimir su contenido y sustituirlo por lo siguiente: Son pactos de mejora aquellos por los cuales se conviene a favor de los descendientes la sucesión en bienes concretos. Podrán suponer la entrega o no de presente de los bienes a quienes les afecten, determinando en el primer caso la adquisición de la propiedad por parte del mejorado. Además de por las causas que se convinieran, los pactos de mejora quedarán sin efecto: 1º si el mejorado incumpliera las obligaciones asumidas; 2º por premoriencia del mejorado, salvo pacto expreso de sustitución o que la mejora se realizara con entrega de bienes; 3º por incurrir el mejorado en causa de desheredación o indignidad, por su conducta gravemente injuriosa o vejatoria, y, si hubiera enterga de bienes, por ingratitud.”

En el subapartado C) El derecho de labrar y poseer, suprimir su final: “(artículo 130)” y añadir después de punto y seguido lo siguiente: “Si en el pacto no se dipusiere otra cosa, la adjudicación supondrá la institución de heredero del así mejorado (artículo 219).”

En el apartado D) Las aportaciones suprimir su contenido y sustituir por el siguiente: “Por la apartación quien tenga la condición de legitimario si se abriera la sucesión en el momento en que se formaliza el pacto queda excluido de modo irrevocable, por sí y su linaje, de la condición de heredero forzoso en la herencia del apartante, a cambio de bienes concretos que le sean adjudicados (artículo 224). Podrá válidamente pactarse que el legitimario quede excluido no sólo de la condición de heredero forzoso, sino también del llamamiento intestado.”



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