TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

JUZGADO O TRIBUNAL PROCEDIMIENTO AUTO ACORDANDO PROPONER AL
10 TRATADO DE CREACION DEL TRIBUNAL DE
2 LOCAL PLANNING APPEAL TRIBUNAL TRIBUNAL D’APPEL

3 PROVIDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL RESPECTO
5 PROCESO Nº 75AI2001 TRIBUNAL DE
6 PROVIDENCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL DE

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

Tribunal Superior de Justicia




Tribunal Superior de Justicia



de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Social, Sección 1ª) Sentencia de 9 marzo 2016



JUR\2016\62048



TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

RELACION LABORAL: inexistencia: voluntariado: actuación como monitor en campamento infantil: actividad realizada sin percibir retribución alguna: compensación de gastos de alojamiento y manutención no considerada como salario.



Jurisdicción: Social

Recurso de Suplicación 79/2016

Ponente: Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada



T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00440/2016

-

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2015 0000591

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000079 /2016

Procedimiento origen: P.OFICIO AUTORIDAD LABORAL 0000287 /2015

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña TGSS INSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FUNDACION DE RUGBY CISNEROS, Sebastián , Luis Pablo , Benita

ABOGADO/A: GUILLERMO PAJARES SANZ, , ,

PROCURADOR: JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS, , ,

GRADUADO/A SOCIAL: , , ,

Recursos nº 79/2016

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente de la Sección

D. José Manuel Riesco Iglesias

D. Rafael Antonio López Parada/ En Valladolid a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 79 de 2.016, interpuesto por contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de PONFERRADA (Autos: 287/15) de fecha 28 de julio del 2015 , en demanda promovida por TGSS contra FUNDACION DE RUGBY CISNEROS, Sebastián , Luis Pablo Y Benita , sobre OTROS DERECHOS LABORALES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 18 de mayo del 2015 , se presentó en el Juzgado de lo Social de Número , demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO .- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO .- La FUNDACIÓN RUGBY CISNEROS es una entidad sin animo de lucro, inscrita mediante la Orden ESD/2471/2008,de 31 de julio (BOe del 21 de agosto de 2008) en el Registro de Fundaciones del Ministerio de Educación, Política Social y Deporte , según lo dispuesto en la Ley 50/2001 de 26 de diciembre de Fundaciones, y Reglamento de Fundaciones de Competencia Estatal, aprobado por Real Decreto 1337/2005 de 11 de noviembre .

SEGUNDO .- La FUNDACIÓN RUGBY CISNEROS organizó un campamento de verano en el Camping Los Chanos, en Noceda del Bierzo (León) entre los días 30 de junio al 11 de julio de 2014. Los precios del campamento son para socios 525 euros, no socios 625 euros y no socios participantes en anteriores ediciones, 575 euros. Acudieron al campamento 48 niños.

Según información de la propia página web de la Fundación de Rugby Cisneros "todos los monitores además de tener una amplia trayectoria en el mundo del rugby, tienen la titulación de Monitor de Tiempo Libre. Incluyéndose una actividad en inglés. Uno de nuestros monitores, proveniente de Inglaterra, realizará todas sus actividades en inglés, llevando a cada grupo durante al menos una hora diaria".

TERCERO .- La FUNDACIÓN DE RUGBY CISNEROS firmó un contrato con la empresa SPORTANOE, S.L para que ésta última diera los servicios de alojamiento, manutención y otros servicios diversos en el Camping "Los Chanos" por un precio de 19 euros, más IVA, por persona y día durante el período del 30 de junio al 11 de julio.

CUARTO .- La FUNDACIÓN DE RUGBY CISNEROS, dentro del Programa "Campamento de Verano 2014", suscribió un Convenio de Voluntariado con Dª Benita , DON Luis Pablo , Y DON Sebastián , respectivamente (folios 44 a 46). Según el Convenio de Voluntariado suscrito, el voluntario se compromete a rechazar cualquier contraprestación material o económica, y la Fundación se compromete a compensar al voluntario con el alojamiento y manutención los días que dure el desplazamiento al lugar de celebración del Campamento.

DOÑA Benita , DON Luis Pablo y DON Sebastián habían sido monitores voluntarios durante el campamento de verano de la Fundación organizado en el año 2013, habiendo recibido en esa ocasión el reembolso de los gastos previos que les supuso la actividad (según confesión de D. Luis Pablo y Dª Benita ).

QUINTO .- La FUNDACIÓN DE RUGBY CISNEROS no procedió a la contratación de ningún trabajador por cuenta ajena, figurando como coordinador del campamento D. Marcial que es trabajador por cuenta ajena de la Fundación desde el 15 de octubre de 2008.

SEXTO .- Con fecha 03/12/2014, la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social practicó a la Fundación acta de liquidación y acta de infracción por falta de afiliación inicial al comienzo de la relación laboral en el Régimen General de la Seguridad Social de Dª Benita , Luis Pablo y D. Sebastián del período comprendido entre el 30 de junio y el 11 de julio de 2014, que se dan por reproducidas en su integridad (folios 26 a 23).

SEPTIMO .- Con fecha 31-12-2014 la Fundación impugnó el acta de liquidación y el acta de infracción mediante escrito de alegaciones en los términos que constan en los documentos obrantes a los folios 27 a 36, cuyo contenido se da aquí por reproducido.

OCTAVO .- Con fecha 21/04/2015 la Jefatura de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de León eleva a la Dirección Provincial de Trabajo la propuesta de procedimiento de oficio, presentando la demanda con fecha 18 de mayo de 2015.

NOVENO .- DON Luis Pablo a la fecha de la inspección el 10 de julio de 2014 era trabajador por cuenta ajena de la empresa VERIS SPAIN, S.L para la que presta servicios en Madrid con contrato indefinido y a jornada completa con una antigüedad desde el día 4 de noviembre de 2013 (folios 62 a 73). Según certificado de la citada empresa (folio 62) el Sr. Luis Pablo se encontraba disfrutando de su permiso de vacaciones entre los días 30 de junio y 11 de julio de 2014.

TERCERO .- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante fue impugnado por FUNDACION DE RUGBY CISNEROS. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.


FUNDAMENTOS DE DERECHO


ÚNICO

El único motivo de recurso se ampara en la letra c del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social y denuncia la vulneración de los artículos 3 de la Ley 6/1996, de 15 de enero , del Voluntariado , 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores ( Real Decreto Legislativo 1/1995 ), 100.1, 102, 103, 104 y 106 de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 1/1994 ) y 32.3.1º del Real Decreto 84/1996 .

Nos encontramos ante un acta de infracción y de liquidación de tramitación conjunta del artículo 31.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , extendida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a la Fundación de Rugby Cisneros, por falta de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de D. Sebastián , Dª Benita y D. Luis Pablo . En el expediente administrativo liquidatorio, tramitado conforme al artículo e cuestiona por la indicada Fundación, responsable de las infracciones imputadas y de la liquidación de cuotas, que estas tres personas tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena, por lo cual, conforme al artículo 148.d de la Ley de la Jurisdicción Social, se presentó demanda de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social que ha sido desestimada por la sentencia de instancia, que ha declarado la no laboralidad de los tres interesados.

Debe quedar constancia de que el objeto del proceso no es determinar si estas tres personas deben estar de alta en la Seguridad Social y en qué régimen y condiciones, puesto que tal materia no es propia de este orden jurisdiccional, sino del contencioso-administrativo, conforme al artículo 3.f de la Ley de la Jurisdicción Social. El objeto de este proceso es, conforme al artículo 148.de la misma Ley, resolver una cuestión previa de índole laboral (y no de Seguridad Social), como es si su relación con la entidad interesada (Fundación de Rugby Cisneros) tiene naturaleza laboral. Esta matización puede ser importante en los casos en los que el encuadramiento en el sistema de Seguridad Social o en un determinado régimen venga determinado por otro tipo de relaciones jurídicas distintas a la laboral, puesto que aunque exista acta de infracción y liquidación y se pueda discutir si procede o no el citado encuadramiento, solamente procederá tramitar un procedimiento de oficio como el presente cuando lo que sea objeto de controversia, como cuestión previa en el procedimiento administrativo liquidatorio, sea la existencia de una relación jurídico-laboral.

Centrado por tanto el objeto del litigio en determinar la existencia de relación laboral entre D. Sebastián , Dª Benita y D. Luis Pablo y la Fundación de Rugby Cisneros, para resolver el recurso hemos de partir inexcusablemente de los hechos probados de la sentencia de instancia, cuya modificación no se pretende. Consta en estos que estas tres personas actuaron como monitores en un campamento de verano infantil organizado por la Fundación del 30 de junio al 11 de julio de 2014, sin percibir retribución alguna por ello, sino como voluntarios, si bien la Fundación les dio alojamiento y manutención en las propias instalaciones del campamento durante los días de duración del mismo y les compensó algunos gastos en los que incurrieron.

Pues bien, siendo un elemento esencial del contrato de trabajo, conforme el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores , su naturaleza retribuida, la cual no concurre en este caso, conforme a los incombatidos hechos probados, no puede calificarse la relación entre los tres monitores y la fundación como laboral. La alegación respecto a que los tres monitores percibían una retribución en metálico no declarada y que no era pura compensación de gastos no tiene apoyo en los hechos probados, que no se han intentado modificar. Esta Sala comprende las dificultades que pueda tener la Administración para combatir el fraude a la Seguridad Social cuando detecta una relación de servicios no declarada y las partes niegan la existencia de retribución, puesto que la prueba de la existencia de la misma, especialmente cuando ésta se pueda realizar mediante pagos en metálico ocultos, puede ser muy difícil. Por ello se viene admitiendo una interpretación amplia del artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , entendiendo que la presunción de laboralidad también implica una presunción de retribución cuando existe una relación de prestación de servicios personales productivos entre dos partes no vinculadas por relación familiar o social que explique la gratuidad de dicho trabajo. Pero esa presunción en todo caso tiene naturaleza iuris tantum y por ello cuando en el proceso judicial, como ocurre en este caso, se practica prueba y en base a la misma el juez de instancia, único competente para su plena valoración, declara probado que no existía retribución pecuniaria, tal declaración fáctica excluye la laboralidad, salvo que se modifiquen los hechos probados por la vía de la letra b del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social.

Por otra parte no puede entenderse como retribución en un caso como el presente el alojamiento y manutención, por cuanto estamos ante un desplazamiento temporal de breve duración de estas tres personas a un lugar diferente al de su domicilio habitual, como es el campamento de verano, y por tanto dicho alojamiento y manutención no es sino compensación de gastos ocasionados por la actividad, lo que es totalmente diferente del supuesto en el que se confiera a la persona que presta servicios, en su lugar de residencia habitual y permanente, tales prestaciones en especie de vivienda y manutención, porque en ese caso, al tratarse de su alojamiento y comida permanente, tiene la consideración de salario en especie y determinaría la naturaleza laboral de la relación. Ello solamente podría sostenerse cuando el viaje y manutención del desplazado tenga tal entidad económica que pueda entenderse que por sí mismo constituye una prestación en especie de naturaleza salarial, desconectado, por su desproporción, de lo que es la mera compensación de gastos de desplazamiento. Pero no es este el caso.

Se podría percibir una contradicción entre este criterio y el expresado en otras sentencias, respecto a la consideración como salarial de los pagos en metálico o en especie a los trabajadores contratados temporalmente para obra o servicio y que tienen por objeto compensar el desplazamiento, alojamiento y manutención en el lugar donde han de prestar servicios durante toda la vigencia de su contrato. Así en sentencias de esta Sala de 30 de enero de 2008 (suplicación 39/2008 ) y de 25 de noviembre y 9 de diciembre de 2015 ( recursos de suplicación 1723/2015 y 1863/2015), con cita de doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 17 de febrero de 2000 (RCUD 2794/1999 ), hemos dicho que las cantidades abonadas en concepto de dietas (en sentido amplio, comprendiendo gastos de desplazamiento, alojamiento y manutención) compensan los gastos originados por los desplazamientos por motivos de trabajo de un empleado, cuando dichos desplazamientos tienen como destino un lugar diferente a aquél en el que se sitúa su centro de trabajo habitual, admitiéndose también el abono bajo dicho concepto de las correspondientes compensaciones a los operarios que tienen un centro de trabajo itinerante, por relación a los gastos originados por los desplazamientos fuera del lugar de su residencia pactada. Pero bajo este concepto no se incluyen los gastos originados por el desplazamiento del trabajador a su centro de trabajo habitual, como es aquél que constituye el lugar específico de prestación de servicios en un contrato temporal y que exige al trabajador desplazarse o residir para la prestación de servicios contratada fuera de lo que venía siendo su residencia habitual. Por tanto resulta que si el trabajador es contratado desde el principio para prestar servicios en un concreto centro de trabajo o si, habiendo sido contratado para un centro, es desplazado definitivamente a otro distinto, no tiene derecho a percibir dietas por desplazamiento, puesto que no hay desplazamiento alguno.

Sin embargo tal contradicción, a juicio de la Sala, no existe, porque se trata de supuestos diferentes. Esto es, una cosa es que exista una relación laboral por cuanto al trabajador se le abone un salario en metálico y se trate de calificar como salarial o extrasalarial la compensación de su vivienda y manutención y otra cosa distinta es que el prestador de servicios no perciba retribución alguna diferente a los gastos de vivienda y manutención normales durante un periodo limitado, porque estos gastos por sí mismos no pueden justificar causalmente la prestación de servicios, ya que el trabajador no incurriría en los mismos si no llevase a cabo esa prestación y por ello no puede entenderse lógicamente que sea el su interés en la compensación de gastos la que le lleve a prestar el servicio. El alojamiento y manutención temporal, en el que no se incurriría de no llevarse a cabo la prestación (siempre en condiciones de normalidad social y proporcionalidad, como antes dijimos), no constituye el interés económico típico del contrato de trabajo (esto es, el salario), ni tiene autonomía y suficiencia para causalizar la prestación de servicios y convertir lo que es una prestación a título gratuito en una prestación onerosa y el contrato en sinalagmático.

Obviamente, dado que estamos fuera del marco del contrato de trabajo, no son aplicables las exenciones de justificación del gasto reguladas en el artículo 23 del Real Decreto 2064/1995 por remisión a la legislación tributaria. El gasto, si no es abonado directamente por el recipendario del servicio, sino compensado en metálico, habrá de quedar siempre justificado documentalmente, sea cual sea su cuantía. En otro caso los pagos en metálico, salvo que tengan una naturaleza completamente marginal, deberán ser considerados como retribución y darán lugar a la calificación de la relación jurídica como laboral si concurren las demás circunstancias legales para ello.

Finalmente, en cuanto a la alegación de la Ley 6/1996, de 15 de enero, del Voluntariado, no es materia de este procedimiento, como ya hemos explicado antes, si estamos o no ante una relación jurídica regida por dicha Ley, como pretenden los interesados. Una vez determinado que no existe relación laboral (para lo cual ha de aplicarse el artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores y no la Ley 6/1996, que claramente excluye de su ámbito (artículo 3.1 ) las que se realicen en virtud de una relación laboral, en el marco de este procedimiento no es preciso hacer un pronunciamiento sobre cuál de entre las demás posibles sea la calificación jurídica correcta, bastando con declarar la no laboralidad. La eventual vulneración norma del artículo 3.3 de dicha Ley , que dice que la actividad de voluntariado no podrá en ningún caso sustituir al trabajo retribuido, que podría haberse producido en este caso, no tiene como consecuencia convertir en laboral la relación jurídica que no reúna las características previstas en el Estatuto de los Trabajadores. Si se ha producido una vulneración de esa norma habrán de aplicarse las consecuencias legales inherentes a tal vulneración, que no son objeto de este proceso.

Esta Sala es consciente, finalmente, de que la extensión de la realidad de trabajos no retribuidos, en el marco del voluntariado, la formación o la emigración, es una fuente de problemas sociales, también desde el punto de vista de la protección social y del mercado de trabajo. Pero el órgano judicial ha de limitarse a aplicar la legislación vigente y no puede asumir una función de regulación de esas situaciones, tarea que solamente corresponde al legislador.

El recurso es desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY


F A L L A M O S

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª Elena Calet Cruz en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia de 28 de julio de 2015 del Juzgado de lo Social número dos de Ponferrada , en los autos número 287/2015.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Se advierte que contra la presente sentencia, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá prepararse dentro de los diez días siguientes al de su notificación, mediante escrito firmado por Abogado y dirigido a esta Sala, con expresión sucinta de la concurrencia de requisitos exigidos, previstos en el artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Todo el que intente interponer dicho recurso sin tener la condición de trabajador o causahabiente cuyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social consignará como depósito la cantidad de 600,00 euros en la cuenta núm 2031 0000 66 79 16 abierta a nombre de la sección 2ª de la Sala de lo Social de este Tribunal, en la oficina principal en Valladolid del Banco de Santander, acreditando el ingreso.

Asimismo deberá consignar separadamente en la referida cuenta la cantidad objeto de la condena, debiendo acreditar dicha consignación en el mismo plazo concedido para preparar el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina.

Si el recurrente fuera la Entidad Gestora, y ésta haya sido condenada al pago de prestaciones, deberá acreditar al tiempo de preparar el citado Recurso que ha dado cumplimiento a lo previsto en el art. 230.2.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ..

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.




07 de junio de 2016

© Thomson Reuters

8




ADMINISTRATIVE TRIBUNAL JUDGEMENT NO 867 CASE NO 938
ESCUELA DE CAPACITACIÓN JUDICIAL SUPERIOR TRIBUNAL DE
(NO DE DOSSIER DU TRIBUNAL) FORMULE 758 LOI SUR


Tags: justicia tribunal, de justicia, justicia, superior, tribunal